Μαδρίτη: πολυαγαπημένη πόλη - και πριν τη γνωρίσω και (ακόμα περισσότερο!) αφού τη γνώρισα.
Σύντομα θα εκδοθούν (νομίζω σε 4 τόμους!) οι εισηγήσεις του συνεδρίου που έλαβε χώρα 4-6 Απριλίου 2011, στη Μαδρίτη, με θέματα οικογενειακού δικαίου. Κατωτέρω θα δείτε:
το link στο σύνολο των ηχογραφημένων εισηγήσεων (όπως έχω αναφέρει σε μια από τις πρώτες αναρτήσεις, η δική μου εισήγηση ακούγεται στην αρχή της τρίτης ημέρας του συνεδρίου)
http://teleuned.uned.es/teleuned2001/directo.asp?ID=1166&Tipo=A
και το κείμενο της δικής μου εισήγησης.
Η φωτογραφία (όχι δική μου) είναι από έναν ΥΠΕΡΟΧΟ χώρο - El aljibe - στο Cafe del Oriente, στη Μαδρίτη, όπου είχε λάβει χώρα το επίσημο δείπνο του διεθνούς συνεδρίου οικογενειακού δικαίου, με εισηγητές Καθηγητές από Ισπανία και κράτη της Ιβηρικής Αμερικής. Εγώ είχα την τιμή να το παρακολουθήσω (και να είμαι και στο δείπνο, με τους εισηγητές), εισηγήσεις έκανα σε συνέδρια στην αγαπημένη αυτή χώρα, αργότερα: το 2003, το 2005, το 2006, το 2011. Είθε να έχω και πάλι στο μέλλον τη χαρά και την τιμή να πάω στην Ισπανία ως εισηγήτρια σε συνέδριο.
Σύντομα θα εκδοθούν (νομίζω σε 4 τόμους!) οι εισηγήσεις του συνεδρίου που έλαβε χώρα 4-6 Απριλίου 2011, στη Μαδρίτη, με θέματα οικογενειακού δικαίου. Κατωτέρω θα δείτε:
το link στο σύνολο των ηχογραφημένων εισηγήσεων (όπως έχω αναφέρει σε μια από τις πρώτες αναρτήσεις, η δική μου εισήγηση ακούγεται στην αρχή της τρίτης ημέρας του συνεδρίου)
http://teleuned.uned.es/teleuned2001/directo.asp?ID=1166&Tipo=A
και το κείμενο της δικής μου εισήγησης.
Η φωτογραφία (όχι δική μου) είναι από έναν ΥΠΕΡΟΧΟ χώρο - El aljibe - στο Cafe del Oriente, στη Μαδρίτη, όπου είχε λάβει χώρα το επίσημο δείπνο του διεθνούς συνεδρίου οικογενειακού δικαίου, με εισηγητές Καθηγητές από Ισπανία και κράτη της Ιβηρικής Αμερικής. Εγώ είχα την τιμή να το παρακολουθήσω (και να είμαι και στο δείπνο, με τους εισηγητές), εισηγήσεις έκανα σε συνέδρια στην αγαπημένη αυτή χώρα, αργότερα: το 2003, το 2005, το 2006, το 2011. Είθε να έχω και πάλι στο μέλλον τη χαρά και την τιμή να πάω στην Ισπανία ως εισηγήτρια σε συνέδριο.
Convenio
de 2007 sobre cobro internacional de alimentos
Elina (Eleni) Moustaira
Profesora de Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Atenas, Grecia
- Introducción
La gente hoy es mucho más móvil que antes[1]. Los
últimos años se observa muy a menudo el fenómeno de familias separadas por
obligación – niños que viven en un país mientras que sus padres vivan y
trabajen en otro país. Para los países que “envían” un gran número de
trabajadores al extranjero, la reciprocidad en tales temas está considerada
como extremamente importante[2].
El intento inicial de la Conferencia de La
Haya era formar un nuevo e completo sistema de cooperación internacional en un
único instrumento el cual contendría todos los sectores del derecho
internacional privado en cuanto al cobro de alimentos. Ese plano, finalmente,
se consideró como extremamente ambicioso y por eso fue abandonado.
2.
El Convenio
El Convenio de la Haya sobre Cobro
Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia, 2007,
se presenta como un texto bastante complicado, compuesto por 65 artículos, en 9
capítulos, y dos anexos. Como complemento útil de este Convenio, aunque
formalmente separado, se ha también celebrado el Protocolo sobre la Ley
Aplicable a las Obligaciones Alimenticias, que será objeto de ratificación
autónoma por los Estados.
En las relaciones entre los Estados
contratantes, el Convenio sustituirá al Convenio de La Haya de 1973 sobre
Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a las Obligaciones
Alimenticias y al Convenio de La Haya de 1958 sobre el Reconocimiento y
Ejecución de Decisiones en Materia de Obligaciones Alimenticias, así que al
Convenio de Nueva York de 1956 sobre la obtención de alimentos en el
extranjero, solo en la medida en que su ámbito de aplicación entre dichos
Estados coincida con el ámbito de aplicación del Convenio de 2007.
El Convenio quiere de un lado formar un
sistema de cooperación entre autoridades de los Estados contratantes y del otro
lado facilitar el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de
alimentos.
El ámbito de aplicación del Convenio se
define (se designa) en el art. 2, cuyo texto es el resultado de compromisos. Es
importante que, según el art. 2 par. 4, el Convenio se aplicará a los niños
“con independencia de la situación conyugal de sus padres”.
Es fundamental en este Convenio el rol de
la cooperación administrativa. El sistema de cooperación que sanciona es más
avanzado que el sistema del Convenio de Nueva York de 1956 (“un Convenio
remarcable en su tiempo”)[3].
Como se destaca, la cooperación
administrativa es “uno de de los temas clave” en cuanto concierna a la
protección de los niños en las relaciones internacionales[4]. El
art. 5 del Convenio se refiere a las funciones generales de las Autoridades
Centrales, encargadas cumplir las obligaciones que el Convenio impone a los
Estados contratantes. Así, las Autoridades Centrales deberán: a) cooperar entre
sí y promover la cooperación entre las autoridades competentes de sus Estados
para alcanzar los objetivos del Convenio; y b) buscar, en la medida de lo
posible, soluciones a las dificultades que pudieran surgir en la aplicación del
Convenio (art. 5). Además, el art. 6 del Convenio se refiere a un extenso
elenco de funciones específicas de las Autoridades Centrales.
El Convenio no excluye la posibilidad de
que una persona acuda directamente a una autoridad competente de un Estado
contratante, con la condición de que ese Estado lo permita (art. 37).
Un elemento muy importante de este
instrumento internacional es el hecho de que ordena que el Estado requerido
garantiza el acceso efectivo a los procedimientos proporcionando a los
solicitantes asistencia jurídica gratuita (arts. 14-15).
El Convenio no contiene reglas directas de
jurisdicción[5],
sino se ocupa indirectamente con la jurisdicción judicial, regulando todo lo
que concierna el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia de
alimentos[6]. La
decisión de excluir reglas uniformes directas de jurisdicción se ha basado al
pensamiento que cualquieras ventajas prácticas de un tal acercamiento (de
reglas uniformes) no podrían contrabalancear el coste de un esfuerzo largo,
complicado y muy probablemente vano, de alcanzar consensus.
El sistema de reconocimiento y de ejecución
que el Convenio sanciona es un sistema casi automático. Además, es la primera
vez que un Convenio de La Haya no se limita a regular el procedimiento de
exequátur, sino que adopta unas normas uniformes en cuanto a la propia
ejecución.
Los juristas de los países del continente europeo
creen en general que el Convenio 2007 es un paradigma de la flexibilidad
característica del derecho internacional privado y la prueba es que el Convenio
permite reservas y declaraciones[7]. Esta
posibilidad de hacer reservas y declaraciones se considera necesaria a causa de
las grandes diferencias entre las leyes nacionales que regulan las obligaciones
alimenticias. Los juristas que se defienden de las soluciones del Convenio, no
niegan la gran posibilidad de que el resultado de la aplicación del Convenio
estuviera bastante complicado. No obstante, al mismo tiempo creen ellos que la
inclusión del derecho de reservas y de declaraciones era inevitable.
La flexible estructura del Convenio hace
posible su aplicación entre Estados con muy diferentes capacidades económicas y
con diferente nivel de desarrollo[8].
3.
El Protocolo
El Protocolo está compuesto por 30
artículos, no permite reservas (art. 27) ni declaraciones (excepto
declaraciones con respecto a sistemas jurídicos no unificados, art. 26) y su
aplicación es universal, es decir, se aplica incluso si la ley aplicable es la
de un Estado no contratante.
Unas características del Protocolo que
podemos destacar, son, entre otras: el carácter universal, ya mencionado, el
hecho de que punto general de conexión es la residencia habitual del acreedor,
es decir se aplica la lex fori, la exclusión del reenvío, la autonomía,
aunque estrecha, de los partes en designar la ley aplicable.
Es evidente que el principio gobernante es
el favor creditoris, che caracteriza también el Convenio de La Haya de
2.10.1973 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias con el cual el
Protocolo es en línea de continuidad en cuanto a los objetivos generales y al
cual, como también al Convenio de La Haya de 24.10.1956 sobre Ley Aplicable a
las Obligaciones Alimenticias respecto a Menores sustituirá en las relaciones
entre Estados contratantes.
El Protocolo no es un acto subsidiario al
Convenio 2007. Es un tratado autónomo que se puede ratificar por un Estado que
no sea contratante del Convenio 2007[9].
Según el artículo 23 del Protocolo, esto está abierto a la firma de todos los
Estados (par. 1), a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados
signatarios (par. 2) y, además, todo Estado podrá adherirse a esto (par.3).
Los Estados Unidos es el primer país che ha
firmado el Convenio, unos minutos después de la celebración del Convenio por la
Conferencia de derecho internacional privado de La Haya. Dicen algunos juristas
americanos, que el Convenio quizás no sea perfecto pero que sea muy bueno.
Parece que no tengan la intención de firmar el Protocolo[10].
Otros juristas americanos consideran el
Convenio como un “monstruo internacional” y entre otros argumentos subrayan que
con la posibilidad de extender su ámbito de aplicación, clases potenciales de
deudores de obligaciones alimenticias incluyen padrastros, padres adoptivos,
donantes de esperma y de óvulos, madres que consideran la adopción (“Birth
mothers”) “destinados” padres, partes en unión civil, etc[11].
Han también firmado el Convenio Burkina
Faso (Estado no miembro de la Conferencia de La Haya), el 7.1.2009, Noruega, el
8.6.2010 y Ucrania, el 7.12.2010. Ningún país no lo ha todavía ratificado. El
Protocolo ha sido ratificado por la Comunidad Europea (había decidido
prescindir del trámite de firma), el 8.4.2010. En cuanto concierna la
ratificación del Convenio por la Comunidad Europea, hay dificultades a causa de
las posibilidades de reservas y declaraciones.
4.
Comunidad Europea y Conferencia de La Haya
Se nota que la negociación y la
conclusión de los nuevos Convenios en materia de alimentos representan un test
sobre el rol de la Comunidad Europea en el decorado mundial de derecho
internacional privado[12].
Al principio se debe estresar el
hecho de que hay conexión directa entre derecho comunitario y derecho derivado
del Convenio: El Convenio adopta (recurre a) el procedimiento simplificado de exequátur
del Reglamento Bruselas I[13].
Además - y esto es muy interesante e importante también -, el Reglamento 4/2009
(de 18 de diciembre de 2008), relativo a la competencia, la ley aplicable,
el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en
materia de obligaciones de alimentos, reenvía explícitamente al Protocolo
2007, con la condición de que los Estados miembros estén vinculados por este
(el Protocolo)[14].
Así que: a) el artículo 15 del
Reglamento dice que la ley aplicable a las obligaciones de alimentos se
determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya de 2007, b) según el
artículo 76 del Reglamento 4/2009, este (el Reglamento) se aplicará, con
excepción de unas disposiciones, a partir del 18 de junio de 2011, si en esa
fecha se ha producido la entrada en vigor del Protocolo 2007 – siempre y
cuando el Protocolo … sea aplicable en
la Comunidad en esa fecha”. Si para esa fecha ningún Estado ha ratificado el
Protocolo, según el artículo 4 de la Decisión del 30 de noviembre de 2009, está
prevista la posibilidad de una aplicación provisional.
En cuanto a los procedimientos de
reconocimiento y ejecución, distingue el Reglamento entre dos tipos de Estados
miembros[15].
Para los Estados vinculados por el
Protocolo no se necesita exequátur mientras que para aquellos no vinculados,
sí:
Art. 17 par. 2: “La resoluciones dictadas
en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 que sean
ejecutivas en este Estado gozarán de fuerza ejecutiva en los demás Estados
miembros sin necesidad de otorgamiento de la ejecución”.
Art. 26: “Las resoluciones dictadas en un
Estado miembro que no esté vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 y que
sean allí ejecutivas se ejecutarán en otro Estado miembro una vez que, a
instancia de cualquier parte interesada, se haya otorgado su ejecución en este último”.
Esta “interdependencia de ambos
instrumentos” podría ser, dicen, el talón de Aquiles del Reglamento[16].
5.
Conclusiones
Los instrumentos internacionales, en
general, están productos de muchos compromisos. A veces ofrecen soluciones a
problemas, pero otras veces crean más problemas.
Según una opinión, muy positiva,
puede haber deficiencias en varias cuestiones del Convenio y del Protocolo pero
en general estos 2 instrumentos internacionales representan un avance
excepcional en la materia de alimentos[17].
El Convenio promete una importante
simplificación y aceleración de los procedimientos y una diminución del coste
necesario. Queda por ver si esto sucederá.
[1] M. Heger, Haager Unterhaltsübereinkommen und UnterhaltsVO der
Europäischen Union, in: Europäisches Unterhaltsrecht. 8. Göttinger
Workshop zum Familienrecht 2009 (Hrsg. D. Coester-Waltjen/V. Lipp/E.
Schumann/B. Veit), Göttingen 2010, 5,7.
[2] A. Laquer Estin, Families Across Borders: The Hague Children’s
Conventions and the Case for International Family Law in the United States, 62 Florida Law Review 47, 94 (2010).
[3] E. Long, The
New Hague Maintenance Convention, 57 International
and Comparative Law Quarterly 984, 985 (2008).
[4] C. Azcárraga Monzonís, El nuevo Convenio de La Haya
sobre el cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la
familia (sobre la negociación de determinados artículos en la sesión
diplomática del 5 al 23 de noviembre de 2007), Revista Española de Derecho Internacional 2008, 491, 509.
[5] W. Duncan, The New Hague Child Support
Convention: Goals and Outcomes of the Negotiations, 43 Family Law Quarterly 1 (2009).
[6] M.C. Baruffi, Il riconscimento delle decisioni in materia di
obbligazioni alimentari verso i minori: L’Unione Europea e gli Stati Uniti a
confronto, in: Liber Fausto Pocar. Nuovi Strumenti del Diritto Internazionale Privato
(a cura di G. Venturini/S. Bariatti), 2009, 39, 51.
[7] A. Borrás, Reservations, Declarations and Specifications: Their
Function in the Hague Convention on the International Recovery of Child Support
and Other Forms of Family Maintenance, in:
Liber F. Pocar. Nuovi Strumenti del Diritto Internazionale Privato (a cura
di G. Venturini/S. Bariatti), 2009, 125.
[8] J. Hirsch, Das neue Haager Unterhaltsübereinkommen und das Haager
Protokoll über das auf Unterhaltspflichten anzuwendende Recht, in: Europäisches
Unterhaltsrecht. 8. Göttinger Workshop zum Familienrecht 2009 (Hrsg. D.
Coester-Waltjen/V. Lipp/E. Schumann/B. Veit), Göttingen 2010, 17, 37.
[9] S. Marino, Il difficile coordinamento delle fonti nella
cooperazione giudiziaria in material di obbligazioni alimentari, Contratto e Impresa/Europa 1-2010, 363,
364 n. 2.
[10] M.H. Carlson,
United States Perspective on the New Hague Convention on the International
Recovery of Child Support and Other Forms of Family Maintenance, 43 Family Law Quarterly 21, 34 (2009).
[11] D.S. Rosettenstein, Choice of Law in
International Child Support Obligations: Hague or Vague, and Does It Matter –
An American Perspective, International
Journal of Law, Policy and the Family 22 (2008) 122, 123-124.
[12] A. Malatesta, La Convenzione e il Protocollo dell’Aja del 2007 in
materia di Alimenti, Rivista di Diritto
Internazionale Privato e Processuale 2009, 829.
[13] P. Beaumont, International Family Law in Europe – The Maintenance
Project, the Hague Conference and the EC: A Triumph of Reverse Subsidiarity, Rabels Zeitschrift 2009, 516, 537.
[14] B. Ancel/H. Muir Watt, Aliments sans frontières. Le règlement CE no 4/2009 du
18 décembre 2008 relatif à la compétence, la loi applicable, la reconnaissance
et l’exécution des décisions et la coopération en matière d’obligations
alimentaires, Revue Critique de Droit
International Privé 2010, 457, 461-462 et note 17.
[15] H.-J. Dose, Das deutsche Unterhaltsrecht unter dem Einfluss der
Unterhalts-VO und der Haager Unterhaltsübereinkommen – Vollstreckungsbarkeit
ausländischer Unterhaltstitel, in: Europäisches Unterhaltsrecht. 8. Göttinger
Workshop zum Familienrecht 2009 (Hrsg. D. Coester-Waltjen/V. Lipp/E.
Schumann/B. Veit), Göttingen 2010, 81, 87-88.
[16] A. Rodríguez Vásquez, La regulación del Reglamento
4/2009 en materia de obligaciones de alimentos: Competencia judicial
internacional, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de sentencias, 19 Revista Electrónica de Estudios
Internacionales 2010, www.reei.org
[17] N. González Martín, La Convención de La Haya del
23 de Noviembre de 2007 sobre el cobro internacional de alimentos con respecto
a los niños y otras formas de manutención de la familia, Anuario Mexicano de Derecho Internacional 2009, 815, 825.
Κυβέλη - Cibeles: ένα από τα ωραιότερα σημεία της Μαδρίτης!
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