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Παρασκευή 10 Ιανουαρίου 2014

Convenio de 2007 (de La Haya) sobre cobro internacional de alimentos

Μαδρίτη: πολυαγαπημένη πόλη - και πριν τη γνωρίσω και (ακόμα περισσότερο!) αφού τη γνώρισα.

Σύντομα θα εκδοθούν (νομίζω σε 4 τόμους!) οι εισηγήσεις του συνεδρίου που έλαβε χώρα 4-6 Απριλίου 2011, στη Μαδρίτη, με θέματα οικογενειακού δικαίου. Κατωτέρω θα δείτε:

 το link στο σύνολο των ηχογραφημένων εισηγήσεων (όπως έχω αναφέρει σε μια από τις πρώτες αναρτήσεις, η δική μου εισήγηση ακούγεται στην αρχή της τρίτης ημέρας του συνεδρίου)

http://teleuned.uned.es/teleuned2001/directo.asp?ID=1166&Tipo=A

και το κείμενο της δικής μου εισήγησης.

Η φωτογραφία (όχι δική μου) είναι από έναν ΥΠΕΡΟΧΟ χώρο - El aljibe - στο Cafe del Oriente, στη Μαδρίτη, όπου είχε λάβει χώρα το επίσημο δείπνο του διεθνούς συνεδρίου οικογενειακού δικαίου, με εισηγητές Καθηγητές από Ισπανία και κράτη της Ιβηρικής Αμερικής. Εγώ είχα την τιμή να το παρακολουθήσω (και να είμαι και στο δείπνο, με τους εισηγητές), εισηγήσεις έκανα σε συνέδρια στην αγαπημένη αυτή χώρα, αργότερα: το 2003, το 2005, το 2006, το 2011. Είθε να έχω και πάλι στο μέλλον τη χαρά και την τιμή να πάω στην Ισπανία ως εισηγήτρια σε συνέδριο.


                    Convenio de 2007 sobre cobro internacional de alimentos           

                            Elina (Eleni) Moustaira 

Profesora de Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Atenas, Grecia


  1. Introducción

La gente hoy es mucho más móvil que antes[1]. Los últimos años se observa muy a menudo el fenómeno de familias separadas por obligación – niños que viven en un país mientras que sus padres vivan y trabajen en otro país. Para los países que “envían” un gran número de trabajadores al extranjero, la reciprocidad en tales temas está considerada como extremamente importante[2].
El intento inicial de la Conferencia de La Haya era formar un nuevo e completo sistema de cooperación internacional en un único instrumento el cual contendría todos los sectores del derecho internacional privado en cuanto al cobro de alimentos. Ese plano, finalmente, se consideró como extremamente ambicioso y por eso fue abandonado.


2.    El Convenio


El Convenio de la Haya sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia, 2007, se presenta como un texto bastante complicado, compuesto por 65 artículos, en 9 capítulos, y dos anexos. Como complemento útil de este Convenio, aunque formalmente separado, se ha también celebrado el Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias, que será objeto de ratificación autónoma por los Estados.
En las relaciones entre los Estados contratantes, el Convenio sustituirá al Convenio de La Haya de 1973 sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a las Obligaciones Alimenticias y al Convenio de La Haya de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia de Obligaciones Alimenticias, así que al Convenio de Nueva York de 1956 sobre la obtención de alimentos en el extranjero, solo en la medida en que su ámbito de aplicación entre dichos Estados coincida con el ámbito de aplicación del Convenio de 2007.
El Convenio quiere de un lado formar un sistema de cooperación entre autoridades de los Estados contratantes y del otro lado facilitar el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de alimentos.
El ámbito de aplicación del Convenio se define (se designa) en el art. 2, cuyo texto es el resultado de compromisos. Es importante que, según el art. 2 par. 4, el Convenio se aplicará a los niños “con independencia de la situación conyugal de sus padres”.
Es fundamental en este Convenio el rol de la cooperación administrativa. El sistema de cooperación que sanciona es más avanzado que el sistema del Convenio de Nueva York de 1956 (“un Convenio remarcable en su tiempo”)[3].
Como se destaca, la cooperación administrativa es “uno de de los temas clave” en cuanto concierna a la protección de los niños en las relaciones internacionales[4]. El art. 5 del Convenio se refiere a las funciones generales de las Autoridades Centrales, encargadas cumplir las obligaciones que el Convenio impone a los Estados contratantes. Así, las Autoridades Centrales deberán: a) cooperar entre sí y promover la cooperación entre las autoridades competentes de sus Estados para alcanzar los objetivos del Convenio; y b) buscar, en la medida de lo posible, soluciones a las dificultades que pudieran surgir en la aplicación del Convenio (art. 5). Además, el art. 6 del Convenio se refiere a un extenso elenco de funciones específicas de las Autoridades Centrales.
El Convenio no excluye la posibilidad de que una persona acuda directamente a una autoridad competente de un Estado contratante, con la condición de que ese Estado lo permita (art. 37).
Un elemento muy importante de este instrumento internacional es el hecho de que ordena que el Estado requerido garantiza el acceso efectivo a los procedimientos proporcionando a los solicitantes asistencia jurídica gratuita (arts. 14-15).
El Convenio no contiene reglas directas de jurisdicción[5], sino se ocupa indirectamente con la jurisdicción judicial, regulando todo lo que concierna el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia de alimentos[6]. La decisión de excluir reglas uniformes directas de jurisdicción se ha basado al pensamiento que cualquieras ventajas prácticas de un tal acercamiento (de reglas uniformes) no podrían contrabalancear el coste de un esfuerzo largo, complicado y muy probablemente vano, de alcanzar consensus.
El sistema de reconocimiento y de ejecución que el Convenio sanciona es un sistema casi automático. Además, es la primera vez que un Convenio de La Haya no se limita a regular el procedimiento de exequátur, sino que adopta unas normas uniformes en cuanto a la propia ejecución.
Los juristas de los países del continente europeo creen en general que el Convenio 2007 es un paradigma de la flexibilidad característica del derecho internacional privado y la prueba es que el Convenio permite reservas y declaraciones[7]. Esta posibilidad de hacer reservas y declaraciones se considera necesaria a causa de las grandes diferencias entre las leyes nacionales que regulan las obligaciones alimenticias. Los juristas que se defienden de las soluciones del Convenio, no niegan la gran posibilidad de que el resultado de la aplicación del Convenio estuviera bastante complicado. No obstante, al mismo tiempo creen ellos que la inclusión del derecho de reservas y de declaraciones era inevitable.
La flexible estructura del Convenio hace posible su aplicación entre Estados con muy diferentes capacidades económicas y con diferente nivel de desarrollo[8].


3.    El Protocolo


El Protocolo está compuesto por 30 artículos, no permite reservas (art. 27) ni declaraciones (excepto declaraciones con respecto a sistemas jurídicos no unificados, art. 26) y su aplicación es universal, es decir, se aplica incluso si la ley aplicable es la de un Estado no contratante.
Unas características del Protocolo que podemos destacar, son, entre otras: el carácter universal, ya mencionado, el hecho de que punto general de conexión es la residencia habitual del acreedor, es decir se aplica la lex fori, la exclusión del reenvío, la autonomía, aunque estrecha, de los partes en designar la ley aplicable.
Es evidente que el principio gobernante es el favor creditoris, che caracteriza también el Convenio de La Haya de 2.10.1973 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias con el cual el Protocolo es en línea de continuidad en cuanto a los objetivos generales y al cual, como también al Convenio de La Haya de 24.10.1956 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a Menores sustituirá en las relaciones entre Estados contratantes.
El Protocolo no es un acto subsidiario al Convenio 2007. Es un tratado autónomo que se puede ratificar por un Estado que no sea contratante del Convenio 2007[9]. Según el artículo 23 del Protocolo, esto está abierto a la firma de todos los Estados (par. 1), a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios (par. 2) y, además, todo Estado podrá adherirse a esto (par.3).

Los Estados Unidos es el primer país che ha firmado el Convenio, unos minutos después de la celebración del Convenio por la Conferencia de derecho internacional privado de La Haya. Dicen algunos juristas americanos, que el Convenio quizás no sea perfecto pero que sea muy bueno. Parece que no tengan la intención de firmar el Protocolo[10].
Otros juristas americanos consideran el Convenio como un “monstruo internacional” y entre otros argumentos subrayan que con la posibilidad de extender su ámbito de aplicación, clases potenciales de deudores de obligaciones alimenticias incluyen padrastros, padres adoptivos, donantes de esperma y de óvulos, madres que consideran la adopción (“Birth mothers”) “destinados” padres, partes en unión civil, etc[11].
Han también firmado el Convenio Burkina Faso (Estado no miembro de la Conferencia de La Haya), el 7.1.2009, Noruega, el 8.6.2010 y Ucrania, el 7.12.2010. Ningún país no lo ha todavía ratificado. El Protocolo ha sido ratificado por la Comunidad Europea (había decidido prescindir del trámite de firma), el 8.4.2010. En cuanto concierna la ratificación del Convenio por la Comunidad Europea, hay dificultades a causa de las posibilidades de reservas y declaraciones.


4.    Comunidad Europea y Conferencia de La Haya


            Se nota que la negociación y la conclusión de los nuevos Convenios en materia de alimentos representan un test sobre el rol de la Comunidad Europea en el decorado mundial de derecho internacional privado[12].
            Al principio se debe estresar el hecho de que hay conexión directa entre derecho comunitario y derecho derivado del Convenio: El Convenio adopta (recurre a) el procedimiento simplificado de exequátur del Reglamento Bruselas I[13]. Además - y esto es muy interesante e importante también -, el Reglamento 4/2009 (de 18 de diciembre de 2008), relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, reenvía explícitamente al Protocolo 2007, con la condición de que los Estados miembros estén vinculados por este (el Protocolo)[14].
            Así que: a) el artículo 15 del Reglamento dice que la ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya de 2007, b) según el artículo 76 del Reglamento 4/2009, este (el Reglamento) se aplicará, con excepción de unas disposiciones, a partir del 18 de junio de 2011, si en esa fecha se ha producido la entrada en vigor del Protocolo 2007 – siempre y cuando  el Protocolo … sea aplicable en la Comunidad en esa fecha”. Si para esa fecha ningún Estado ha ratificado el Protocolo, según el artículo 4 de la Decisión del 30 de noviembre de 2009, está prevista la posibilidad de una aplicación provisional.
            En cuanto a los procedimientos de reconocimiento y ejecución, distingue el Reglamento entre dos tipos de Estados miembros[15]. Para los Estados vinculados  por el Protocolo no se necesita exequátur mientras que para aquellos no vinculados, sí:
Art. 17 par. 2: “La resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 que sean ejecutivas en este Estado gozarán de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de otorgamiento de la ejecución”.
Art. 26: “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que no esté vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 y que sean allí ejecutivas se ejecutarán en otro Estado miembro una vez que, a instancia de cualquier parte interesada, se haya otorgado su ejecución en este último”.
            Esta “interdependencia de ambos instrumentos” podría ser, dicen, el talón de Aquiles del Reglamento[16].

5.    Conclusiones

            Los instrumentos internacionales, en general, están productos de muchos compromisos. A veces ofrecen soluciones a problemas, pero otras veces crean más problemas.
            Según una opinión, muy positiva, puede haber deficiencias en varias cuestiones del Convenio y del Protocolo pero en general estos 2 instrumentos internacionales representan un avance excepcional en la materia de alimentos[17].
El Convenio promete una importante simplificación y aceleración de los procedimientos y una diminución del coste necesario. Queda por ver si esto sucederá.





[1] M. Heger, Haager Unterhaltsübereinkommen und UnterhaltsVO der Europäischen Union, in: Europäisches Unterhaltsrecht. 8. Göttinger Workshop zum Familienrecht 2009 (Hrsg. D. Coester-Waltjen/V. Lipp/E. Schumann/B. Veit), Göttingen 2010, 5,7.
[2] A. Laquer Estin, Families Across Borders: The Hague Children’s Conventions and the Case for International Family Law in the United States, 62 Florida Law Review 47, 94 (2010).
[3] E. Long, The New Hague Maintenance Convention, 57 International and Comparative Law Quarterly 984, 985 (2008).
[4] C. Azcárraga Monzonís, El nuevo Convenio de La Haya sobre el cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia (sobre la negociación de determinados artículos en la sesión diplomática del 5 al 23 de noviembre de 2007), Revista Española de Derecho Internacional 2008, 491, 509.
[5] W. Duncan, The New Hague Child Support Convention: Goals and Outcomes of the Negotiations, 43 Family Law Quarterly 1 (2009).
[6] M.C. Baruffi, Il riconscimento delle decisioni in materia di obbligazioni alimentari verso i minori: L’Unione Europea e gli Stati Uniti a confronto, in: Liber Fausto Pocar. Nuovi Strumenti del Diritto Internazionale Privato (a cura di G. Venturini/S. Bariatti), 2009, 39, 51.
[7] A. Borrás, Reservations, Declarations and Specifications: Their Function in the Hague Convention on the International Recovery of Child Support and Other Forms of Family Maintenance, in: Liber F. Pocar. Nuovi Strumenti del Diritto Internazionale Privato (a cura di G. Venturini/S. Bariatti), 2009, 125.
[8] J. Hirsch, Das neue Haager Unterhaltsübereinkommen und das Haager Protokoll über das auf Unterhaltspflichten anzuwendende Recht, in: Europäisches Unterhaltsrecht. 8. Göttinger Workshop zum Familienrecht 2009 (Hrsg. D. Coester-Waltjen/V. Lipp/E. Schumann/B. Veit), Göttingen 2010, 17, 37.
[9] S. Marino, Il difficile coordinamento delle fonti nella cooperazione giudiziaria in material di obbligazioni alimentari, Contratto e Impresa/Europa 1-2010, 363, 364 n. 2.
[10] M.H. Carlson, United States Perspective on the New Hague Convention on the International Recovery of Child Support and Other Forms of Family Maintenance, 43 Family Law Quarterly 21, 34 (2009).
[11] D.S. Rosettenstein, Choice of Law in International Child Support Obligations: Hague or Vague, and Does It Matter – An American Perspective, International Journal of Law, Policy and the Family 22 (2008) 122, 123-124.
[12] A. Malatesta, La Convenzione e il Protocollo dell’Aja del 2007 in materia di Alimenti, Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale 2009, 829.
[13] P. Beaumont, International Family Law in Europe – The Maintenance Project, the Hague Conference and the EC: A Triumph of Reverse Subsidiarity, Rabels Zeitschrift 2009, 516, 537.
[14] B. Ancel/H. Muir Watt, Aliments sans frontières. Le règlement CE no 4/2009 du 18 décembre 2008 relatif à la compétence, la loi applicable, la reconnaissance et l’exécution des décisions et la coopération en matière d’obligations alimentaires, Revue Critique de Droit International Privé 2010, 457, 461-462 et note 17.
[15] H.-J. Dose, Das deutsche Unterhaltsrecht unter dem Einfluss der Unterhalts-VO und der Haager Unterhaltsübereinkommen – Vollstreckungsbarkeit ausländischer Unterhaltstitel, in: Europäisches Unterhaltsrecht. 8. Göttinger Workshop zum Familienrecht 2009 (Hrsg. D. Coester-Waltjen/V. Lipp/E. Schumann/B. Veit), Göttingen 2010, 81, 87-88.
[16] A. Rodríguez Vásquez, La regulación del Reglamento 4/2009 en materia de obligaciones de alimentos: Competencia judicial internacional, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de sentencias, 19 Revista Electrónica de Estudios Internacionales 2010, www.reei.org
[17] N. González Martín, La Convención de La Haya del 23 de Noviembre de 2007 sobre el cobro internacional de alimentos con respecto a los niños y otras formas de manutención de la familia, Anuario Mexicano de Derecho Internacional 2009, 815, 825.

                              Κυβέλη - Cibeles: ένα από τα ωραιότερα σημεία της Μαδρίτης!



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