Τέλος Οκτωβρίου - αρχές Νοεμβρίου 2006 είχα προσκληθεί να μιλήσω στο 3 εθνικό συνέδριο των Κτηματολόγων της Ισπανίας, στη Γρανάδα.
(λείπουν και δύο σελίδες του προγράμματος...!)
Όπως όλα τα ιδιαιτέρως καλά οργανωμένα διεθνή συνέδρια, ήταν πολύ σημαντική η εμπειρία της συμμετοχής με εισήγηση. Ακόμα περισσότερο, που οι αλλοδαποί εισηγητές ήμαστε πολύ λίγοι σε σχέση με τους ημεδαπούς (Ισπανούς), άρα εντρυφήσαμε ...εκόντες άκοντες (εκούσα εγώ, σίγουρα!) στην Ισπανική νομική νοοτροπία.
Δεν δημοσιεύθηκαν σε τόμο οι εισηγήσεις. Κατά ενότητες τα είχαν ενώσει, πολυγραφημένα, για τους ίδιους τους εισηγητές (ώστε να έχουν και τις εισηγήσεις των άλλων εισηγητών στην ίδια ενότητα). Είχαν κρατήσει τέλειο οπτικοακουστικό υλικό όλων των συνεδριάσεων, το link για το οποίο είχαν αναρτήσει στην ιστοσελίδα του Συλλόγου Κτηματολόγων (Colegio de los Registradores de la Propiedad, http://www.registradores.org/) την ίδια εκείνη χρονιά. Δυστυχώς δεν σκέφθηκα να το κρατήσω - δεν ήμουν και τόσο ...εμμανής με τα διαδικτυακά, τότε! Ίσως κάποια στιγμή τους το ζητήσω, ώστε να το αναρτήσω και εδώ.
Προς το παρόν, αναρτώ το κείμενο της τότε εισήγησής μου. Πάντα έλεγα ότι είναι κρίμα να δουλεύει κανείς πάρα πολύ καιρό, για να ετοιμάσει μια εισήγηση και να μην κοινοποιείται αυτή με κάποιον τρόπο - ώστε, εκτός από "απόδειξη" του χρόνου και του κόπου της συγγραφής, να είναι ενδεχομένως και χρήσιμη σε κάποιους. Να που ήρθε ο καιρός γι'αυτήν, λοιπόν!!
Και κάποιες φωτογραφίες που είχα βγάλει στην υπέροχη Γρανάδα και στην "Κόκκινη" (Alhambra)!
Análisis del sistema
hipotecario griego
A. Natura y característicos de los derechos de garantía
real
B. La constitución de la hipoteca
2. Inscripción
C. Principios generales de la garantía real
2. El principio “nemini res
sua pignori esse potest”
3. El principio de accesoriedad
4. El principio de la indivisibilidad
1. El principio de accesoriedad e
2. La Eurohipoteca
(λείπουν και δύο σελίδες του προγράμματος...!)
Όπως όλα τα ιδιαιτέρως καλά οργανωμένα διεθνή συνέδρια, ήταν πολύ σημαντική η εμπειρία της συμμετοχής με εισήγηση. Ακόμα περισσότερο, που οι αλλοδαποί εισηγητές ήμαστε πολύ λίγοι σε σχέση με τους ημεδαπούς (Ισπανούς), άρα εντρυφήσαμε ...εκόντες άκοντες (εκούσα εγώ, σίγουρα!) στην Ισπανική νομική νοοτροπία.
Δεν δημοσιεύθηκαν σε τόμο οι εισηγήσεις. Κατά ενότητες τα είχαν ενώσει, πολυγραφημένα, για τους ίδιους τους εισηγητές (ώστε να έχουν και τις εισηγήσεις των άλλων εισηγητών στην ίδια ενότητα). Είχαν κρατήσει τέλειο οπτικοακουστικό υλικό όλων των συνεδριάσεων, το link για το οποίο είχαν αναρτήσει στην ιστοσελίδα του Συλλόγου Κτηματολόγων (Colegio de los Registradores de la Propiedad, http://www.registradores.org/) την ίδια εκείνη χρονιά. Δυστυχώς δεν σκέφθηκα να το κρατήσω - δεν ήμουν και τόσο ...εμμανής με τα διαδικτυακά, τότε! Ίσως κάποια στιγμή τους το ζητήσω, ώστε να το αναρτήσω και εδώ.
Προς το παρόν, αναρτώ το κείμενο της τότε εισήγησής μου. Πάντα έλεγα ότι είναι κρίμα να δουλεύει κανείς πάρα πολύ καιρό, για να ετοιμάσει μια εισήγηση και να μην κοινοποιείται αυτή με κάποιον τρόπο - ώστε, εκτός από "απόδειξη" του χρόνου και του κόπου της συγγραφής, να είναι ενδεχομένως και χρήσιμη σε κάποιους. Να που ήρθε ο καιρός γι'αυτήν, λοιπόν!!
Και κάποιες φωτογραφίες που είχα βγάλει στην υπέροχη Γρανάδα και στην "Κόκκινη" (Alhambra)!
Análisis del sistema
hipotecario griego
Elina
N. Moustaira
A. Natura y característicos de los derechos de garantía
real
La
hipoteca es un derecho real de valor, es decir, el titular puede
solamente vender el objeto cargado y satisfacerse por privilegio por el
producto de la enajenación forzosa. Lo mismo vale para la nota de hipoteca. Por
el contrario, no es un derecho de materia, visto que el titular no puede
procurarse un beneficio inmediatamente por la materia del objeto cargado.
Los
característicos especiales de la hipoteca – en general, de la garantía real –
son l a fuerza de seguimiento, la
regla de preferencia y la regla de prioridad temporal.
1. La fuerza de seguimiento
La hipoteca
sigue el derecho cargado (propiedad, usufructo), a cualquiera persona sea esto
transferido posteriormente, por sucesión general o especial. Si, después de la
constitución de la hipoteca, la propiedad del objeto cargado sea transferida,
el propietario nuevo adquiere el objeto, cargado por la hipoteca. Excepción en esta
regla está prevista únicamente para el caso de que el nuevo propietario
adquiera la propiedad por modo originario (por ejemplo usucapión con l as condiciones del art. 1040 C.C.)[1].
2. La regla de preferencia
Esta regla,
en cuanto a los derechos de garantía real significa que el acreedor con
garantía real, cuando concurra con otros acreedores, sin garantía ninguna, va a
satisfacerse por el producto de la liquidación de la cosa cargada, antes de
aquellos otros, aunque sea que los créditos de aquellos precedan en tiempo.
3. La regla de prioridad temporal
Esta regla
tiene una importancia especial para los derechos de garantía real. Según esta
regla, en el caso de que concurran sobre el mismo objeto más derechos de
garantía real, se satisface el primero aquello derecho la constitución del cual
preceda en tiempo. La regla de prioridad temporal vale aún cuando derechos de
garantía real estén en conflicto con otros derechos reales limitados, es decir
servidumbres. Así que, si la servidumbre preceda en tiempo al derecho de
garantía real, en el caso de subasta de la cosa cargada la servidumbre no se
toca y la persona que sobrepuje adquiere la cosa cargada por la servidumbre.
Por el contrario, si el derecho de garantía real preceda en tiempo a la
servidumbre, la persona que sobrepuje adquiere la cosa liberada de esta
(servidumbre).
B. La constitución de la hipoteca
1.
En general
Según
el art. 1260 del Código Civil, para la adquisición de una hipoteca se requiere
un titulo que procure un derecho de
hipoteca y la inscripción de aquella en el libro de hipotecas. Los
títulos que suministren un tal derecho de inscripción de hipoteca son l a ley, la decisión judicial y la voluntad privada
(art. 1261 C.C.).
La significación práctica de los
títulos hipotecarios se manifiesta en l os
siguientes puntos: El título judicial se diferencia del título legal en que los
casos de este último son mencionados limitativamente en
l a ley (arts. 1262 C.C., 581 par. 2, al. b de la Ley
Comercial – que se refiere a la quiebra). La prohibición de constitución de
hipoteca sobre los inmuebles del deudor quebrado, después de la declaración de
la quiebra o dentro del período sospechoso, concierne solamente la hipoteca
basada en título judicial o privado.
Además, entre el título legal o
judicial por una parte y el título privado por otra parte se manifiestan l as siguientes diferencias prácticas: Los primeros
son títulos generales, es decir procuran al acreedor el derecho de
inscripción de hipoteca en cualquier inmueble del deudor (art. 1264 C.C.), mismo
contra su voluntad. El inmueble, sobre el cual se inscribe una hipoteca basada
en título legal o judicial, se designa en el momento de la inscripción del
título. Por el contrario, el título privado es especial, es decir
procura desde el principio derecho de inscripción de hipoteca solamente sobre
cierto o ciertos inmuebles del deudor (art. 1266 C.C.).
Sin embargo, en cuanto a la
satisfacción privilegiada del deudor por el inmueble cargado o en cuanto al
rango hipotecario, no hay divergencias entre los diferentes títulos. Es decir,
el acreedor con título legal o judicial no goza de tratamiento más favorable,
en relación con aquel que tenga título privado[2].
2. Inscripción
La adquisición del derecho de
hipoteca sobre un inmueble ajeno presupone la inscripción de la hipoteca en un
específico libro público, el libro de hipotecas. La meta de esta inscripción es
procurar a los terceros la posibilidad de informarse de la carga de la
propiedad o del usufructo que la constitución de hipoteca tiene como consecuencia.
Según el art. 1271 al. a C.C.,
requisito indispensable para la validez de la inscripción es que el concedente
la hipoteca sea el propietario del inmueble que se va a cargar. Debe ser
propietario al más tarde hasta la inscripción, porque en el caso contrario esa
será inválida.
La razón de esta regla es, por un l ado el principio de la publicidad (frente al cual
sería inconciliable que una persona que no es propietario del inmueble
hipotecado se presente en el libro de hipotecas como deudor hipotecario) y por
otro lado la protección del deudor, de la carga de bienes suyos futuros.
El sistema vigente de los libros de
trascripciones y de hipotecas va a ser reemplazado por el Registro Nacional que
se introdujo por la ley 2664/1998. Entre los dos sistemas de publicidad hay
diferencias importantes. Nos limitamos aquí a mencionar la siguiente – y quizás
la más importante: La persona que invoque un derecho inscrito en l os libros de trascripciones y de hipotecas, debe
probar que este derecho existe. Esto se
debe al hecho de que los libros de trascripciones y de hipotecas no aseguran l a publicidad material, sino solamente la
publicidad formal (y esta incompletamente), puesto que no se controla la
legalidad de cada inscripción. Consecuentemente, el inscrito como titular lleva
la carga de la prueba de la exactitud de la inscripción. Por el contrario, en
el sistema del registro, la exactitud de la inscripción se asegura durante el
control de las piezas justificativas. Por esta razón, quien ponga la exactitud
de la inscripción en duda debe invocar y probar que la inscripción en el libro
registral no corresponda al estado legal verdadero del inmueble. En otras
palabras, la presunción de exactitud del libro registral conduce a la inversión
de la carga de la prueba[3].
C. Principios generales de la garantía real
- Los principios que rigen todos los derechos
reales
Los principios básicos,
fundamentales, del derecho de la propiedad, es decir el principio de numerus
clausus de los derechos reales, el principio de la publicidad, el principio
de especificidad, valen para los derechos de garantía real también.
a. El
principio de numerus clausus de los derechos reales
Este principio, en cuanto más
específicamente a los derechos de garantía real significa:
a) Que
la voluntad privada no puede crear más derechos de garantía real que aquellos
que están previstos limitativamente por la ley.
b) Que
el contenido de estos derechos no puede (aparte unas mínimas excepciones,
mencionadas en l os arts. 1118 ff
C.C.) formarse por el acto jurídico en modo divergente del contenido que la ley
fije definitivamente.
Parece
que la mayoridad de los Códigos Civiles Europeos, si no la totalidad de ellos,
siguen este principio, limitando los arreglos de la utilización de la tierra en
un número de derechos de la propiedad específicos y socialmente deseables. Una
doctrina principalmente de derecho romano y un producto intelectual de la
revolución francesa también, según opiniones bien formuladas, este principio es
una expresión importante del principio fundamental de la unidad que caracteriza
los derechos de la propiedad modernos[4].
b. El
principio de publicidad
La publicidad formal de los derechos
de garantía real sobre inmuebles (hipoteca, prenota de hipoteca) se establece
con l as inscripciones correlativas en l os libros de hipotecas del distrito del inmueble
(arts. 1260, 1268, 1276, 1302 y 1333 ff C.C.). Por el contrario, con este
sistema la publicidad material no está garantizada, aparte en unos ciertos caso
excepcionalmente: Los terceros de buena fe que se consulten l os libros de hipotecas y que se fíen de su
contenido no están protegidos en el caso de que estas inscripciones se prueben
inexactas o incorrectas.
c. El
principio de especificidad
Este principio se presenta en l os derechos de garantía real, en dos aspectos. El
primero concierne el objeto de la hipoteca y el segundo concierne el crédito
garantizado.
a) En su primer aspecto, el principio de especificidad significa que
hipoteca o prenota de hipoteca pueden constituirse y existir solamente sobre
una cosa individualmente definida. Por ejemplo, en el caso de la hipoteca
múltiple, es decir la hipoteca que se constituya sobre más inmuebles para
asegurar el mismo crédito, no hay una sola hipoteca sino tantas cuantos los
inmuebles cargados. Encontramos manifestaciones del principio de especificidad
en l a ley misma: Para la
constitución de la hipoteca, se requiere descripción del inmueble, en cuanto a
su especie, sitio y límites (arts. 1266, 1306 no 5 C.C.).
b) En su segundo aspecto, el principio de especificidad significa que
el crédito que se garantice con l a
hipoteca debe ser claramente designado. Así que la inscripción de la hipoteca
“se hace siempre para una cantidad pecuniaria definida (art. 1269 al. a C.C.)[5]
2. El principio “nemini res
sua pignori esse potest”
Dado
que el contenido de la propiedad es el general y abstracto poder para cada
acción inteligible sobre la cosa, mueble o inmueble, se ha reiteradamente
acentuado que no es posible que exista un derecho real del propietario sobre
una cosa suya. Consecuentemente, derechos de garantía real solo pueden
constituirse sobre cosas ajenas y nunca sobre cosas del acreedor. Tratándose de
hipotecas, este principio está formulado explícitamente en el art. 1257 del
Código Civil. Consecuencia de este principio es que, en el caso de que después
de la constitución de la hipoteca coincidan en l a
misma persona la propiedad de la cosa cargada y el derecho de garantía real, la
hipoteca se extingue a causa de confusión de derechos.
Sin embargo, hay quienes dudan que este
principio sea correcto. Sostienen que, debido a las necesidades contemporáneas
de préstamos, impuestas por la evolución de la vida económica, debería ser
posible para el acreedor asegurarse con l a
constitución de derecho de garantía real sobre una cosa suya.
3. El principio de accesoriedad
Este principio caracteriza
exclusivamente los derechos de garantía real – y no los demás derechos reales –
y se enlaza a su contenido y a su función. Puesto que con estos derechos se
asegura la satisfacción privilegiada de un crédito por el remate del inmueble
gravado, es obvio que estos derechos presuponen el crédito garantizado. El
principio de la accesoriedad, que está explícitamente formulada en l os artículos 1210 y 1258 del Código Civil,
significa que el crédito garantizado es el requisito indispensable, sin el cual
la hipoteca no puede existir.
Las consecuencias prácticas del
principio de la accesoriedad son:
a) Si
el crédito garantizado no nació (por ejemplo, porque el acto jurídico en el
cual tiene su origen es por cualquiera razón inválido), entonces la
constitución de la hipoteca es también inválida.
b) La
cesión del crédito garantizado (art. 455 C.C.) o su transmisión l egal (por ejemplo arts. 858, 1234 al. b, 1298
C.C.) traen consigo la transmisión de la hipoteca (art. 458 C.C.)[6].
Dado que se trata de una regla de derecho flexible, las partes del contracto
pueden excluir la transmisión de los derechos accesorios. En el caso de que las
partes excluyen l a transmisión de la
hipoteca, entonces esta se extingue, puesto que ella presupone un crédito
principal garantizado, sin el cual no puede existir[7].
c) La
extinción, en cualquier modo, del crédito garantizado trae consigo la extinción
de la hipoteca también (art. 1317 C.C.).
d) Si
el crédito garantizado esté prescrito, en cual caso no se puede perseguir su
satisfacción por juicio de tribunal (art. 272 par. 1 C.C.), la hipoteca se
extingue también (art. 1320 C.C.)[8]
4. El principio de la indivisibilidad
El art. 1281 del Código Civil
establece la indivisibilidad del derecho
de la hipoteca, es decir la indivisibilidad de la responsabilidad y de la
garantía hipotecaria. El sentido de este principio es que la hipoteca carga
todo el inmueble hipotecado, garantiza cada resto de la deuda y se queda
inalterable en cuanto no esté pagado toda la deuda garantizada.
Las consecuencias prácticas del
principio de la indivisibilidad son:
a) Hasta
que la deuda garantizada esté pagada en entero, el inmueble cargado sigue
garantizándola. Esto quiere decir que, si la deuda garantizada esté parcialmente
amortizada, la hipoteca no se limita en fragmento del inmueble o en fragmento
de su valor, sino que sigue cargando todo el inmueble, garantizando el
fragmento de la deuda sobrante.
b) En
el caso de que el inmueble se divida en más partes independientes (por ejemplo
el propietario de una finca de 100 medidas agrarias estuvo heredado pro tres
herederos quienes han dividido la finca en tres independientes fincas de 20, 30
y 50 medidas agrarias), cada una de esas fincas está garante de todo el crédito
asegurado. Esto quiere decir que la hipoteca inicial se transforma en esencia
en tantos hipotecas, cuantos los inmuebles resultados de la división de la
finca hipotecada. Pero la hipoteca en cada uno de estos inmuebles garantiza el
crédito inicial en toda su cantidad.
c) En
el caso de que el crédito garantizado se divida en más créditos (por ejemplo el
acreedor hipotecario está heredado por más herederos, art. 1885 C.C.), el
inmueble cargado es responsable para cada uno de aquellos créditos.
d) Si
para el mismo crédito se constituya hipoteca en más inmuebles (art. 1270,
hipoteca múltiple), hasta la amortización entera del crédito, cada uno de los
inmuebles cargados sigue estando garante para el crédito asegurado. Por la
amortización parcial de la deuda garantizada no se libera ninguno de los
inmuebles cargados.
Lo
mismo vale en principio, en el caso de que uno o más de los inmuebles cargados
pertenezcan, no al deudor sino a una tercera persona. Sin embargo, si el
propietario del inmueble hipotecado ejerza el derecho de oferta y subrogación,
en acuerdo con l os arts. 1294 y 1298
C.C., entonces su inmueble está liberado de la hipoteca, a causa de
coincidencia en una misma persona de la propiedad del inmueble hipotecado y del
derecho hipotecario[9].
D.
¿Unificación - harmonización del derecho de la garantía real en el ámbito
europeo?
1. El principio de accesoriedad en l os países europeos
Está muy correctamente mencionado
que dentro del acquis communautaire no puede hallarse de lege lata
algo sobre el derecho de garantía real. Que la aplicabilidad del principio de
la accesoriedad y las consecuencias de su aplicabilidad no son un asunto del
derecho europeo privado, sino son asunto de los derechos nacionales[10].
Para la harmonización del derecho
civil en el ámbito europeo, es necesaria, dicen, una investigación de las
comunes(?) bases históricas, de las
instituciones y de los principios estructurales de los derechos civiles
europeos.
Dentro del rama de esta
investigación, se pone la pregunta si el principio de accesoriedad es un
principio europeo común, enraizado en el “famoso” ius commune[11].
La accesoriedad de la garantía real
está prevista en muchas legislaciones europeas, aún en el derecho inglés. El
hecho de que una institución o una regla es común en más derechos no tiene como
consecuencia imprescindible que debe ser considerada como enraizada en un
pasado común, aún sea que las influencias eran l as
mismas. Uno no puede generalizar así
fácilmente y de una o más institución o regla o principio común l legar a la conclusión que se trata de verdad de
pasado común.
En cuanto al ius commune, que
existía entre el 12o hasta el 18o siglo, este “sistema jurídico” basado
principalmente en el derecho romano y creado por los juristas académicos
quienes lo enseñaban a sus alumnos, se debe decir que su adopción por muchos
países de Europa no tenía como resultado la desaparición de los demás fuentes
de derecho y no había puesto al lado las reglas de los derechos locales[12].
2. La Eurohipoteca
Está mencionado por un autor alemán
– y no es el único que lo cree - que “el crédito hipotecario transfronterizo
... se obstaculiza por el hecho de que en diferentes Estados comunitarios los
derechos de garantía real inmobiliaria se ven sobrepasados por otros de
carácter preferente que garantizan determinados privilegios”[13].
Así, que muchos esfuerzos se ponen
en crear un sistema unitario que podría facilitar este crédito hipotecario. En
relación con estos esfuerzos, muchas preguntas pueden surgirse: ¿Es una
cualquiera unificación en este ámbito posible? ¿Es oportuna? ¿Puede uno hacer
la vista gorda a las diferencias entre los sistemas nacionales? ¿Sacrificar las
particularidades de cada derecho en el nombre de los intereses, en principio
económicos?
Los sostenientes de un tal sistema
unificado de secciones de derecho que interesen a los factores del mercado,
como es el caso del crédito garantizado, de las hipotecas entre otros, a menudo
tienen refugio a modelos económicos para poder explicar y acceder a una tal
unificación. Modelos económicos que se basan al “escoger razonable” por las
personas, de las soluciones idóneas a sus problemas, a sus preguntas. Motivo
estable de la escuela / movimiento de “derecho y economía” (law and
economics), en el pasado, que se ha probado insuficiente a veces, mismo
para los sostenientes de este modo a pensar los derechos y su evolución, y que
se ha desmentido en l a praxis.
En cuanto más particularmente a los
derechos de la propiedad, los argumentos de los juristas, influidos por los
modelos económicos, están a menudo en conflicto con l os
argumentos y las conclusiones de los juristas que utilicen utillaje,
herramientas de antropología. Se nota por los últimos, que “los modelos
económicos tienden a ignorar lo que los antropólogos han siempre acertado: que
los derechos de la propiedad son al mismo tiempo un resultado y una causa de
conflictos de recurso. Como tal, ellos no son tan títulos autoritativos
escogidos por los participantes del mercado y garantizados por el Estado como
son procesos y productos de negociación constante, de contestación y de
compromiso”[14].
[1] En cuanto
concierna las hipotecas que se constituyen de acuerdo con
l as disposiciones de la ley 4112/1929 (hipotecas en
instalaciones mecánicas), la constitución de la hipoteca tiene como
consecuencia la nulidad absoluta de cada venta, alquilamiento, concesión de la
explotación de la empresa industrial (o de parte de ella) a personas terceras
antes del pago completo del préstamo, sin el consenso previo del acreedor (art.
4 para. 2 y 3 de la ley 4112/1929). Esta prohibición debe ser considerada como
concerniente la ejecución forzosa separada de las máquinas y de las demás
instalaciones.
[4] B.W.F.
Depoorter/F. Parisi, Fragmentation of Property Rights: A Functional
Interpretation of the Law of Servitudes, Global Jurist Frontiers 2003,
Vol.3, Issue 1, http://www.bepress.com.gj.
[6] El art. 458
C.C. se aplica a la hipoteca marítima también, v. A. Argyriades, La
hipoteca marítima (en griego), 1970, 127.
[7] Kritikos,
en: Comentario del Código Civil (en griego), 594. En cuanto concierna el derecho español,
v. F. Jordano Fraga, Transmisión del crédito cedido y de la hipoteca
accesoria en el régimen vigente de la cesión de créditos hipotecarios, Revista
Crítica de Derecho Inmobiliario 1999, 1275, 1279: “De la accesoriedad de la
hipoteca al crédito que garantiza, no sigue, ..., aunque frecuentemente se
sostenga así en l a doctrina, que el
crédito no pueda ser cedido-transmitido sin l a
hipoteca accesoria”.
[10] S. Van Erp,
Surety Agreements and the Principle of Accessority – Personal Security in the Light
of a European Property Law Principle, European Review of Private Law
2005, 309, 319, 324.
[11] M. Habersack, Die
Akzessorietät – Strukturprinzip der europäischen Zivilrechte un eines künftigen
europäischen Grundpfandrechts, Juristen Zeitung 1997, 857, 860.
[12] E. Moustaira,
Estaciones en el camino del derecho comparado. Tesis y antitesis (en
griego), Atenas – Komotini 2003, 235-236.
[13] O.M. Stocker
(M. Casero Mejías), La Eurohipoteca, Revista Crítica de Derecho
Inmobiliario 1994, 91, 116.
[14] D. Fitzpatrick, Evolution
and Chaos in Property Rights Systems: The Third World
Tragedy of Contested Access, 115 Yale Law Journal 996, 1008 (2006).
Δεν υπάρχουν σχόλια:
Δημοσίευση σχολίου