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Πέμπτη 22 Αυγούστου 2013

Registro de la propiedad - Κτηματολόγιο

Αν θυμάμαι καλά, τέλη του 2004 - αρχές του 2005, μου είχαν ζητήσει από την Ισπανία, να γράψω για το Ελληνικό Κτηματολόγιο που ετοιμαζόταν. Θα έπρεπε να είναι ένα κείμενο αρκετά μεγάλο, αλλά όχι πολύ (αυτό τώρα μου θύμισε τη ...μουσική οδηγία: andante ma non troppo!)- ώστε να περιληφθεί σε μια σειρά από μικρά βιβλιαράκια Ισπανικής έκδοσης, σχετικά με τέτοια ζητήματα. Θυμάμαι ότι είχα κουραστεί πάρα πολύ, δεδομένου ότι εκείνη και την προηγούμενη χρονιά είχαν εκδοθεί δύο βιβλία μου Συγκριτικού Δικαίου (το "Σταθμοί στην Πορεία του Συγκριτικού Δικαίου. Θέσεις και Αντιθέσεις", Αντ. Σάκκουλα, Αθήνα-Κομοτηνή 2003 και το "Συγκριτικό Δίκαιο. Πανεπιστημιακές Παραδόσεις", Αντ. Σάκκουλα, Αθήνα-Κομοτηνή 2004), άρα είχα ήδη εξοντωθεί.. Είναι γοητευτικό να γράφεις βιβλίο, αλλά καθόλου εύκολο, εννοείται...

Εν πάση περιπτώσει, κατάφερα να το γράψω, αλλά αμέσως μετά την ολοκλήρωσή του με περίμενε ένας σωρός άλλων συγγραφικών υποχρεώσεων και ...επικρεμάμενων προθεσμιών (κάτι σαν τη Δαμόκλειο σπάθη!). Το Κτηματολόγιο στην Ελλάδα, δυστυχώς, είναι μια πονεμένη ιστορία... Ακολούθησαν κάποιες τροποποιήσεις, νομίζω, όμως μου ήταν αδύνατον να ασχοληθώ περαιτέρω, λόγω των άλλων μου υποχρεώσεων (και των συχνών-πυκνών υπερκοπώσεων λόγω και κάποιων πολύωρων χειρουργικών επεμβάσεων στο χέρι, όπως σας έχω πει, ιδίως τα χρόνια 2005-2006).

Οπότε, το κείμενο έμεινε στην αναμονή...! Επειδή όμως, όπως σας έχω πει, πιστεύω ότι τα κείμενα που γράφουμε δεν πρέπει να μένουν αναξιοποίητα και επειδή είχα αφιερώσει ΠΟΛΥ κόπο και ΠΟΛΥ χρόνο στο κείμενο αυτό, σκέφθηκα να το αναρτήσω τώρα εδώ. Ίσως φανεί χρήσιμο και σε κάποιους - και αυτό θα είναι η μεγαλύτερη "ανταμοιβή" μου, άλλωστε.

Και για να μείνουμε και ...οπτικά στο περιβάλλον της γλώσσας, ιδού και δύο φωτογραφίες που είχα βγάλει στην Βαρκελώνη, το 1997. Πριν πάω (δεν έχω ξαναπάει εκεί, από τότε), θεωρούσα ότι τα έργα του Gaudí ήταν κάπως περίεργα (αυτό όντως ισχύει!) και δυσαρμονικά και νόμιζα ότι δεν θα μου άρεσαν. Μεγάλη πλάνη!!!! Καταγοητεύθηκα!!! Και παραμένω καταγοητευμένη!!!

Τη δεύτερη την τράβηξα σε ένα στενό: με γοήτευσε το δαντελωτό γεφυράκι!




                                                             Elina Moustaira

                         

                                        EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN GRECIA

                   

         INDICE

         I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

 

            1. Los trabajos para la creación de un Registro de la Propiedad

            2. El Registro de la Propiedad de Rodas y Kos

            3. Los sistemas registrales de 1929 y 1995-1998

            4. La transición del sistema de transcripciones al sistema de    

                inscripciones


          II. EL NUEVO SISTEMA REGISTRAL

             1. Los nuevos principios y la política legislativa registral

            2. Rasgos generales del nuevo sistema
             3. Negocios y actos inscribibles

           III. LA ORGANIZACIÓN REGISTRAL

 

  1.  Las Oficinas Registrales

2.    Libros y folios registrales
3.    El Juez Registral

            IV. EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN

            1. Fases del procedimiento

              2. Examen especial del control de la legalidad o calificación


V. EFICACIA DE LA INSCRIPCIÓN

              1. La presunción de exactitud
  2. La protección de los terceros de buena fe

VI. LA ADECUACIÓN DEL REGISTRO A LA REALIDAD

             1. La primera inscripción

                 A. Procedimientos para practicarla

                 B. Rectificación de la primera inscripción


a) La acción de rectificación
b) El plazo para el ejercicio de la acción

                C. Conversión de la primera inscripción en definitiva. Consecuencias

            2. Los inmuebles de propietario desconocido

            3. La usucapión y el Registro


           VI. LA PUBLICIDAD DE LOS DATOS REGISTRALES

             1. Derecho de información
             2. Los datos de carácter personal

            BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA



           I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

            1. Los trabajos para la creación de un Registro de la Propiedad


          Los orígenes del Registro de la Propiedad en Grecia son muy remotos. Durante el imperio bizantino se erigieron Registros en los que se inscribían viviendas y tierras en dominio. En la época de la ocupación  veneciana, se trazaron planos registrales de las regiones de Patras, Ilía y Kalamáta y de muchas islas del Peloponeso. Durante la ocupación turca, hubo un sistema bastante evolucionado, consistente en libros registrales que se revisaban de oficio cada cierto tiempo[1].

          Liberada Grecia del dominio turco, el primer esfuerzo de creación de un Registro de la Propiedad cristaliza en una Orden Real del año 1836. Esa Orden contenía algunas disposiciones de elevado nivel técnico sobre la institución. Pero en el año 1856, una nueva disposición, en vez de establecer un Registro de inscripciones, instaura los libros de transcripciones y de hipotecas. Desde aquella época, muchos esfuerzos por establecer un verdadero Registro de la Propiedad han resultado estériles[2].

          Pero el primer esfuerzo serio de instaurar un Registro inmobiliario tuvo lugar a finales del siglo XIX, cuando el primer ministro H. Trikoupis envió a K. Karousos a Viena, para estudiar el tema de la ordenación del territorio del país por fincas[3]. A su vuelta, Karousos escribió un extenso estudio sobre el Registro de la Propiedad probatorio –como lo llamó- y publicó en la prensa varios artículos para animar a los gobernantes a la creación de un Registro de la Propiedad. En 1910, el primer ministro E. Venizelos acogió sus ideas, y encargó al Profesor de Derecho romano, D. Papoulias, la redacción de un proyecto completo de legislación registral, en cuya redacción debía participar también K. Karousos. Fruto de ese trabajo fue una ley de 1910, “sobre el mapa registral y la demarcación de los bienes inmuebles”, y sobre todo, un proyecto de legislación completa sobre el Registro de la Propiedad, basado en los derechos alemán y suizo. Pero la primera Guerra Mundial frustró la posibilidad de culminar esa gran tarea.

          Acabada la guerra, el Ministerio de Coordinación comenzó la ordenación territorial de Atenas y la delimitación de sus fincas, y promovió la Orden Legislativa de 5/22.9.1923, “sobre la ordenación por fincas de los inmuebles urbanos”, por el cual se establecieron los libros registrales de los distritos de Palaió Fáliro y Kalicéa. Además, el Servicio topográfico del Ministerio de Agricultura, que se había fundado en 1918, había procedido a levantar planos topográficos parcelarios de gran parte del territorio griego. Para aprovechar estos trabajos topográficos, el Ministerio de Justicia creó en 1939 una Comisión que debía examinar la posibilidad de introducir los libros registrales en el resto del territorio, siguiendo los criterios de la Orden de 1923. En 1949 se constituyó otra Comisión especial para proseguir los trabajos, pero la segunda guerra mundial impuso una nueva interrupción de la tarea.
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          La Ley 478/1943 y su Orden Ejecutiva de 23-6/14.7.1945 crearon un Registro de la Propiedad Agraria, cuyos principios se pensó en extender más tarde a todo el territorio. Pero esa legislación no llegó a tener aplicación en la práctica.

          En 1957 se constituyó una Comisión en el Ministerio de Coordinación para estudiar la legislación registral francesa de 1955.  En 1958 prosiguió esa tarea el Ministerio de Justicia, y poco después creó una Comisión para la reforma del sistema registral inmobiliario. Esta Comisión redactó los proyectos que culminaron en la Ley 4.189/1961, la Ley 4.201/1961 y la Real Orden 533/1963, por los cuales se introducía una reforma importante en el sistema registral. La aplicación de las nuevas normas encontró resistencia en las propias oficinas que debían aplicarla, lo que hizo que su éxito fuera reducido.

          En 1975, el Gobierno nombró un nueva Comisión, que debía examinar de nuevo el tema de la instauración del Registro de la Propiedad. Aquella Comisión dispuso de gran cantidad de materiales, tanto prelegislativos como topográficos. Para completar su labor se creó, por la Ley 1.647/1986, una persona jurídica de derecho público, con la denominación de “Organismo del Registro de la Propiedad y las Cartografías de Grecia”, con sede en Atenas y controlada por el Ministerio de Medio Ambiente y Obras Públicas, que debía llevar a la práctica el nuevo Registro, además de terminar las labores catastrales, inventariar los recursos naturales y crear un banco de datos medioambientales. 

          Finalmente, y con gran retraso si te tienen en cuenta las fechas comenzaron las tareas de reforma, se aprobó la Ley 2.308/1995, de “Ordenación del Registro Nacional de la Propiedad y el procedimiento para la práctica de las inmatriculaciones”. El propósito básico de esta ley es la creación de un sistema registral moderno, íntegramente automatizado, de carácter probatorio y, por tanto de seguridad de los derechos inmobiliarios, mediante la garantía que supone la publicidad formal y material y la fe pública. La ley citada tiene, básicamente, carácter procedimental, y no incide en las disposiciones de Derecho civil que regulan el modo de adquirir los derechos reales. Por tanto, para la adquisición del dominio y los demás derechos reales siguen vigentes los requisitos de negocio jurídico causal y forma pública[4].


            2. El Registro de la Propiedad de Rodas y Kos


          En la isla Rodas, que forma parte del Dodekaneso, se llevaba, desde antiguo, un sistema registral inspirado en sistema alemán y, a la vez, en el sistema australiano de la Torrens Act de 1856. Estos libros registrales (defter hané) contenían una descripción somera de los inmuebles.

          Después de la ocupación del Dodekaneso por Italia, el 5 de mayo de 1912, se mantuvo el sistema de los defter hané[5]. Italia adquirió oficialmente la plena soberanía del Dodekaneso por el artículo 15 del Tratado de Lausana, de 4 de julio de 1923, y conservó el Derecho vigente en ellas hasta el 1 de enero de 1932, fecha en que entró en vigor en las islas griegas del Dodekaneso el Código Civil italiano de 1923. En ese momento quedó abolido el régimen de las capitulaciones y  comenzaron los trabajos para crear un nuevo sistema registral.

          El primer Reglamento Registral de la Propiedad de Rodas se publicó el 22 de agosto de 1925. El propósito era el de introducir la institución de los libros registrales, sobre la base de los modelos alemán, suizo y austriaco; en algunos puntos de la organización parece que se inspiraba el sistema de la  Torrens Act[6].  De los sistemas registrales germánicos, el Reglamento Registral de la Propiedad tomó las reglas sobre las inscripciones (art. 61 par. 1), la rectificación de errores (art. 57) y la protección de los terceros (art. 41).

          Este Reglamento era no era completo, porque sus normas organizativas eran insuficientes. Para reunir todas las normas registrales -sustantivas y adjetivas- en un texto unitario se dictó un nuevo Reglamento Registral de la Propiedad, aprobado por la Orden Gubernamental nº 132 de 1 de septiembre de 1929, Norme per l´ accertamento e la conservazione dei diritti fondiarii nelle Isole dell’Egeo. La aplicación del Reglamento Registral, a pesar de la amplitud geográfica que revela su título,  no se extendió a todo el Dodekaneso, sino que se restringió a las islas de Rodas, Kos, y un parte (Porto Lagos) de la isla de Leros.

       La vigencia del Reglamento Registral se mantuvo aún después de la introducción en el Dodekaneso, el 1 de enero de 1932, del Código Civil italiano de 1865, y también después de la introducción, el 21 de abril de 1942, del Código Civil italiano de 1942[7]. En 1947, las islas del Dodekaneso se incorporaron a Grecia. Con la anexión, entró en vigor en las islas el Código Civil griego, pero se mantuvo la vigencia del Reglamento Registral; así lo dispuso el artículo 8, párr. 2º de la Ley 510/1947, con lo que se reconocía implícitamente la superioridad del sistema registral vigente en las islas[8].


           3. Los sistemas registrales de 1929 y 1995-1998-2003


          El Registro Nacional de la Propiedad que se ha introducido en Grecia por las leyes 2.308/1995, 2.664/1998 y 3127/2003 tiene el doble aspecto de Registro topográfico y de Registro jurídico.

El Registro topográfico es el inventario de los inmuebles de todo el país, permanentemente actualizado por la autoridad para que se corresponda en todo momento con la realidad física. El inventario contiene los linderos, la extensión, la naturaleza y el uso de cada inmueble, es decir la perfecta identificación de una unidad territorial que se define con criterios objetivos, determinados durante la programación del inventario[9].

El Registro jurídico está constituido por los libros de la propiedad. Su finalidad es garantizar la protección de quien confía a su contenido. Están organizados por inmuebles, conforme a las unidades descritas en el Registro topográfico. Además de los folios dedicados a los inmuebles hay índices de personas para facilitar las búsquedas. 

El Reglamento Registral del Dodecaneso establece un sistema mixto, en el cual la primera inscripción crea una presunción legal irrebatible de exactitud, y las inscripciones posteriores gozan de una presunción legal rebatible. Ambos Registros -el del Dodecanero y el del resto de Grecia- aplican los mismos principios y se parecen bastante en cuanto a su función, salvo algunas diferencias; por ejemplo, las disposiciones del Reglamento Registral no han previsto la posibilidad de completar en el futuro las datas registrales con otras informaciones correspondientes al inmueble. En todo caso, es evidente que el legislador actual se ha inspirado en el Reglamento de Dodekaneso. Además, se espera que la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento de 1929 durante tantos años, sirva de gran ayuda para resolver los problemas que vayan surgiendo después de la entrada en vigor del nuevo Registro Nacional de la Propiedad.


           4. La transición del sistema de transcripciones al sistema de inscripciones


          Las tres diferencias más importantes entre los dos sistemas –el anteriormente vigente y el actual- son los siguientes: 

a)                  Se pasa de un sistema centrado en las personas a un sistema centrado en las fincas.
b)                  Se pasa de un sistema de simple publicidad formal a un sistema de publicidad material, que protege al tercero de buena fe, conforme a las inscripciones que consten en los libros.
c)                  Se pasa de un sistema de información estrictamente jurídica, a un sistema que informa de los datos jurídicos y los datos físicos de los inmuebles[10].

          En la Exposición de Motivos de la ley de 1998 se dice que “es un lugar común que el sistema -hasta ahora vigente- de transcripción  no impide  el riesgo de confusión en cuanto a la identificación de los inmuebles, lo que no es exacto, puesto que constituye una fuente de disputas y de prolongados litigios judiciales, conduce a atropellos y constituye serio factor de irregularidad”.

          En el sistema que ha venido rigiendo hasta ahora, la identificación física de los inmuebles resultaba difícil, si se contrastaba el título con la realidad. La descripción se hacía mencionando la región y el lugar en que se hallaba, la forma del inmueble, la extensión de sus linderos y la mención de los propietarios colindantes. En el nuevo sistema, los planos topográficos sitúan cada inmueble, con toda precisión, en el conjunto de los que lo rodean, de manera que se conoce su situación exacta, su extensión y sus linderos. 

          La transcripción de cada título (sea documento público o privado, sentencia judicial, o expediente administrativo) que ocasione un cambio de derechos reales en los libros del Registro, constituía simplemente -hasta la entrada en vigor del nuevo sistema- una condición de la eficacia de ese cambio, una conditio juris. No suponía una garantía para los terceros de buena fe. La publicidad, en el sistema hasta ahora vigente de trascripciones, era solamente formal, no material. La trascripción no garantizaba la validez del acto jurídico frente a los terceros, y tampoco corregía los eventuales vicios de que pudieran adolecer los actos jurídicos de eficacia real. En el sistema de transcripciones, el principio de protección de los terceros de buena fe tiene un ámbito de aplicación muy restringido en lo que se refiere a los negocios sobre inmuebles.

          Por el contrario, en el sistema del nuevo Registro de la Propiedad, se atribuye una presunción legal rebatible de exactitud a la inscripción. Por efecto de esa presunción legal, el tercero de buena fe adquiere validamente aunque el titular registral no sea titular real, en tanto esa presunción no haya sido destruida. Es decir, la inscripción crea la presunción legal que el derecho que aparece inscrito ha sido legalmente adquirido y sigue existiendo. La presunción legal no se refiere a los actos jurídicos en sí mismos, sino al contenido de las inscripciones registrales, es decir, a la existencia y a la conservación de los derechos que ya figuran inscritos. No se trata de una presunción de hechos, sino de derechos.

          En el nuevo sistema de Registro, al contrario con lo que sucedía en el antiguo sistema de trascripciones, se prevé la mención de informaciones adicionales, además de las informaciones estrictamente jurídicas, relativas al carácter (p.ej. forestal, rural, urbano, etc.) y al valor de los inmuebles, que se prevé que puedan ser muy útiles para el desarrollo de la política de protección del ambiente medio, de planeamiento urbanístico, de la política social, de la promoción del desarrollo, etc., que podrán ejercerse sobre una base sólida, ágil y fidedigna, que el Registro de la Propiedad podrá ofrecer en cada momento a los poderes públicos[11].


            II. EL NUEVO SISTEMA REGISTRAL

            1. Los nuevos principios y la política legislativa registral


          En el artículo 2 de la Ley de 1998 están mencionados los principios que rigen el nuevo sistema registral. Los tres principios básicos son:

a)   El principio de folio real, u organización registral centrada en fincas.

b)   El principio de fe pública registral, por el que se protege al tercero en los términos que expresan las inscripciones.

c)   El principio de la competencia del Registro de la Propiedad como sistema propio para la inscripción también de categorías adicionales de informaciones en cualquier tiempo en el futuro (principio del Registro abierto de la Propiedad).

Como expresa la Exposición de Motivos, estos principios son los que inspiran la política legislativa que se ha tenido presente al elaborar la ley. Junto e ellos hay citar los demás principios que están mencionados en el artículo 2 de la Ley 2.664/1998, es decir, el principio del control de la legalidad de los títulos, el principio de la prioridad en el tiempo y el principio de la publicidad de los libros y planos registrales; todo ellos forman el eje básico en torno al cual se organiza el nuevo régimen registral en su conjunto.

En cuanto al orden temporal por el que deben darse los pasos necesarios para la formación de la infraestructura indispensable para la creación y el funcionamiento de Registro de la Propiedad en Grecia (excepto Rodas y Kos), se han tenido en cuenta los siguientes criterios:

1)   Un presupuesto necesario para la aplicación de un sistema de Registro de la Propiedad es la ordenación de este por fincas, con características unitarias.

2)   Esta ordenación por fincas no podría hacerse simultáneamente en todo el territorio, por lo que debe hacerse gradualmente, por regiones.

3)   Los documentos derivados de esas ordenaciones, es decir los diagramas y  los planos registrales, deben actualizarse permanentemente.

4)   Es necesario que las normas que rijan en cada región sean las mismas, es decir, estén integradas en un sistema de Registro de la Propiedad unitario.

5)   Durante el tiempo en que subsistan regiones todavía no integradas en el sistema de Registro de la Propiedad, no se debe modificar los capítulos del Código Civil relativos a la publicidad de las derechos reales inmobiliarios, puesto que para ciertas regiones seguirán siendo válidas las disposiciones del sistema de transcripciones e hipotecas y para otras las disposiciones del sistema de Registro de la Propiedad. Es decir, durante un intervalo temporal importante, regirán paralelamente en el territorio helénico, dos cuerpos normativos: en ciertas regiones, las disposiciones sobre las transcripciones en el Registro de Hipotecas, y en otras regiones, las disposiciones sobre las inscripciones en el Registro de la Propiedad.

Consecuencia necesaria de lo anteriormente señalado fue la aprobación, primero, de la Ley 2.308/1995 sobre la “Ordenación por fincas para la creación de un Registro Nacional de la Propiedad”, y poco más tarde de la Ley 2.508/1997. La primera ley, como se desprende ya de su título, se refiere exclusivamente al período de la ordenación por fincas o inmatriculación, anterior a la entrada en  funcionamiento del Registro de la Propiedad. La razón por la que hubo de aprobarse esa primera ley es evidente: era necesaria la creación de una base legislativa unitaria para la ordenación del territorio por fincas, ordenación que constituiría el soporte indispensable del futuro Registro de la Propiedad. 

Podría, pues, decirse que la Ley 2.308/1995, completada por la Ley 2.508/1997, y modificada por la Ley 3127/2003, constituye la base para la creación de un Registro Nacional de la Propiedad. Siguiendo el modelo de otras legislaciones, esa base previa está regulada por una ley particular, distinta de aquella que habría de regir la función del Registro de la Propiedad, es decir, de la Ley 2.664/1998.

Durante la primera fase, es decir la regulada por la Ley 2308/1995, habrían de agruparon, por regiones, las declaraciones de los titulares de los derechos inscribibles, así como los títulos que se acompañasen a esas declaraciones, para formar con todas ellas los diagramas y planos registrales provisionales. En el caso de que surgiera algún litigio, éste se tramitaría ante una Comisión prevista por la Ley 2.308/1995; la comisión está presidida por un funcionario de la esfera judicial.

Sobre la base de las declaraciones de los titulares, las resoluciones de esta Comisión y las informaciones obtenidas de los Registros de Hipotecas, se elaboran los diagramas y los planos (artículo 8 de la Ley 2308/1905). En el caso de que se produzcan nuevas impugnaciones, estas se resuelven por una segunda Comisión. Resueltas esas impugnaciones, se procede a la elaboración final de los diagramas y planos registrales, y se levanta por el Organismo del Registro de la Propiedad y las Cartografías de Grecia un acta en que queda fielmente reflejado el proceso de la ordenación por fincas o inmatriculación, que conduce a las primeras inscripciones en los libros registrales (artículo 12 de la Ley 2308/1995).

Las dos Comisiones citadas, que podríamos llamar de primero y de segundo grado, son Comisiones administrativas, que contribuyen simplemente en la creación de los diagramas y planos registrales exactos, sin interferir en la jurisdicción de los tribunales en cuanto se refiere al reconocimiento de derechos reales sobre inmuebles[12]. Por esta razón, las primeras inscripciones no gozan absolutamente de ninguna presunción legal a favor del titular inscrito [Esto no lo entiendo, porque luego se dice lo contrario, que las primeras inscripciones gozan de una presunción irrebatible de exactitud]. La  presunción legal de existencia y pertenencia de los derechos inscritos surge cuando las primeras inscripciones se convierten en definitivas, algo que presupone el transcurso del plazo de 5 o de 7 años, contados desde la fecha de la primera inscripción (artículo 6, párr. 2º de la Ley 2.664/1998, que se examina más abajo).

Se considera como una cuestión de primordial importancia la exactitud de los diagramas y planos registrales, y, por siguiente, de la exactitud de las primeras inscripciones en los libros registrales. La clave para obtener ese resultado fiable es la cooperación efectiva de los abogados y de los topógrafos, la precisión de las declaraciones y de los títulos que las acompañen, en la formación gradual de los diagramas y cuadros registrales, y la colaboración de los funcionarios encargados de los Registros de Hipotecas.

Hay que señalar el artículo 2, párr. 2º de la Ley 2.308/1995 deja al margen de cualquier tributación fiscal a esas declaraciones sobre derechos reales inmobiliarios. El temor a que el gravamen fiscal retrajera a los titulares de derechos hizo que el legislador adoptara esa decisión.

 

            2. Rasgos generales del nuevo sistema


          El Registro Nacional de la Propiedad se define como un sistema de informaciones jurídicas y técnicas, ordenadas por fincas, que abarca todos los inmuebles situados en el territorio del Estado. El encargado dirigirlo es el Organismo del Registro de la Propiedad y las Cartografías de Grecia, que es una entidad de derecho público. En los aspectos puramente materiales de la llevanza del Registro, ese Organismo público está asistido por la compañía mercantil -anónima- “Registro de la Propiedad, S.A.”. Todo el capital de esta sociedad pertenece a la Hacienda Pública griega y ejerce un servicio público por delegación de la autoridad.


          Se ha escogido muy conscientemente la opción de una sola autoridad competente para la dirección del nuevo Registro. La experiencia griega,  así como las tendencias dominantes en los Derechos extranjeros, han demostrado que el sistema de publicidad de los derechos reales sobre inmuebles funciona de manera más eficiente y da mejores resultados prácticos cuando la función se atribuye a una sola autoridad y no a diversas autoridades.

          La Ley 2.664/1998, que rige la función del Registro de la Propiedad, ha considerado necesario incluir en el segundo capítulo, inmediatamente después del capítulo introductorio, las disposiciones sobre las primeras inscripciones que se practican en los libros registrales. Estas primeras inscripciones o inmatriculaciones tienen gran importancia para que el Registro de la Propiedad cumpla eficazmente su función; constituyen, además, la base sobre la cual se fundamentan las inscripciones posteriores[13].

          La Exposición de Motivos de la citada Ley indica que la seguridad de estas primeras inscripciones es “una condición sine qua non para la función del Registro de la Propiedad. La seguridad jurídica se consigue por el establecimiento de una presunción legal irrebatible de exactitud de las primeras inscripciones (artículo 7, párr. 1º y 2º). Por el contrario,  las inscripciones posteriores a la primera solamente están dotadas de una presunción legal rebatible de exactitud, que protege a adquirentes de buena fe (artículos 8 y 13). La presunción legal irrebatible de las primeras inscripciones constituye la base sólida del edificio entero del Registro de la Propiedad.  Sin embargo, esa presunción, de carácter sustantivo,  no puede hacerse antes del transcurso de un tiempo razonable desde el momento en que se practica la primera inscripción, de manera que se permita, a quien tenga interés legítimo, el solicitar protección judicial, de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución. Este tiempo razonable, se determina  en el artículo 6, párr. 2º,  del proyecto de la ley, y es de cinco años desde que se practica la primera inscripción, salvo si se trata de personas domiciliadas permanentemente en el extranjero, para quienes el plazo del ejercicio de la acción de impugnación es de siete años. Este plazo, que se considera necesario, es al mismo tiempo suficiente  (teniendo también en cuenta los artículos 17 y 20 de la Constitución). Después de la expiración de dicho plazo, el perjudicado por la presunción legal irrebatible (titular verdadero) no puede ya destruirla, pero podrá, en su caso, ejercitar las oportunas acciones de  enriquecimiento sin causa o de indemnización, todo ello conforme a las disposiciones comunes, y las podrá dirigir contra quien haya sacado ventaja de la presunción legal irrebatible de exactitud (artículo 6 par. 2)”.

          En cuanto a los inmuebles respecto de los cuales ninguna persona ha solicitado la inscripción de derechos reales en el Registro de la Propiedad, una vez transcurrido el plazo para la conversión de las primeras inscripciones en definitivas, el Estado se convierte en propietario de ellos. Esta disposición  se ha considerado necesaria, porque, expirado de ese plazo, debe resultar claramente del Registro de la Propiedad quienes son los titulares de los inmuebles -salvo, naturalmente, los casos en que la titularidad esté sujeta a un litigio ante los Tribunales-.

          La disposición más importante del capítulo tercero de la Ley 2.664/1998 (artículos 10 a 14) es sin duda la del artículo 13, en el cual se establece la presunción legal rebatible de exactitud de las inscripciones posteriores a la primera, a favor del adquirente de buena fe. Como señala la Exposición de Motivos de la ley, para la destrucción de esta presunción legal rebatible es necesaria una “sentencia judicial firme, dictada a instancia de quien tenga interés legítimo, cuya demanda debe anotarse en los libros registrales. La anotación de la demanda en los libros registrales priva al tercero que pretenda adquirir un inmueble del titular, de la posibilidad de invocar la buena fe, es decir, la creencia de que el titular inscrito con quien ha negociado era en verdad titular... Si a la negociación no ha precedido la anotación de dicha acción en el libro registral, entonces, como se dispone explícitamente en el párrafo 3 del artículo 13, se presume la buena fe de quien ha adquirido derecho del titular inscrito en el Registro de la Propiedad”.

          En cuanto a los derechos inscribibles en los libros registrales, el legislador ha decidido que sean los mismos que se inscribían en los libros del Registro de Hipotecas. La razón principal que ha conducido a esta decisión es la necesaria armonización de los dos sistemas de publicidad, de un lado del sistema de transcripciones e hipotecas y de otro el sistema de Registro de la Propiedad.


            3. Negocios y actos inscribibles

          Como se ha señalado antes, el nuevo régimen del Registro de la Propiedad no altera las disposiciones de derecho material que conciernen a la adquisición y el cambio de los derechos reales. Se mantiene, pues, el sistema  de contracto real, que accede directamente al Registro de la Propiedad. Se ha escrito que el requisito de que el sistema sea causal debilita la protección del tercero, pero no hay duda de que, precisamente por él se garantiza por la Ley la protección del tercero de buena fe, como veremos más adelante.

          Según el artículo 12, párr. 1º, de la Ley 2.664/1998, los títulos inscribibles son los siguientes:

a.    Los negocios jurídicos mencionados en el artículo 1.192, párr. 1º, nº 1 del Código Civil, mediante los cuales se constituye, se transmite o se extingue un derecho real sobre bienes inmuebles.  Se incluyen las donaciones mortis causa, así como los actos jurídicos mediante los cuales se constituyen, se transmiten o se extinguen los derechos mineros, según el artículo 65 del decreto legislativo 210/1973.

b.    Los actos mencionados en el artículo 1.192, párr. 1º, nº 2 del Código Civil: aa) adjudicaciones; (art. 1192 par. 2), bb) expropiaciones forzosas, redistribuciones de tierra, enajenaciones de derechos de aprovechamiento urbanístico y otros actos de carácter administrativo; y cc) enajenaciones forzosas y concesiones administrativas.

c.    Las concesiones por el Estado, mediante las cuales se transmite el dominio o se constituye derecho real limitado sobre bienes inmuebles, así como el acta de concesión por la Autoridad competente de la posesión de bienes inmuebles a titulares en virtud de redistribución de tierra.

d.    Las mencionadas en el artículo 1192 par. 1 no 3 del Código Civil, actas (los atestados) de partición judicial de inmueble.

e.    Las sentencias judiciales firmes que condenen al otorgamiento de un acto de trascendencia real (artículo 1192, párr. 1º, nº  4º del Código Civil).

f.     Las sentencias judiciales firmes que reconozcan el dominio u otro derecho real sobre  bienes inmuebles, adquirido por usucapión (artículo 1192 par. 1 no 5 del Código Civil) 

g.   La aceptación de herencia o de legado según el artículo 1.193 del Código Civil, en el caso de que se confiera al heredero o al legatario un derecho real sobre un bien inmueble.

h.    La constitución de hipoteca.

i.     Las cesiones o daciones en prenda de la creencia garantizada con hipoteca o preanotación de hipoteca, según el artículo 1312 del Código Civil (art. 1312).

j.     Las según el artículo 992 del Código de Enjuiciamiento Civil, modificado por el párrafo 19 del artículo 4 de la Ley 2298/1995, sentencias judiciales irrevocables de fractura de alineaciones defraudantes de inmuebles, de acuerdo con los artículos 939 y siguientes del Código Civil.  (los artículos 939 y siguientes conciernen la fraude contra los acreedores.

k.    Las limitaciones impuestas sobre la facultad de disposición del propietario del bien inmueble

l.     Las acciones y oposiciones según el artículo 220 del Código del Procedimiento Civil y las acciones según los artículos 6 par. 2 y 13 par. 2 & 3 de la presente (2664/1998) ley, así como las sentencias irrevocadas que se dicten siguiente estas acciones y oposiciones.

m.  Los arrendamientos de bienes inmuebles de larga duración, a que se refieren los artículos 618 y 1208 del Código Civil.

n.    Los aprovechamientos por turno de bienes inmuebles, según en el artículo 1 de la ley 1.652/1986.

o.    Los arrendamientos financieros (leasing) de bienes inmuebles, según la ley 1.665/1986, completada por la ley 2.367/1995.

p.    Todos los actos jurídicos, sentencias judiciales y actos administrativos cuya inscripción está prevista en la legislación reguladora de los Registros de Hipotecas.

Los efectos legales de la inscripción se producen desde la práctica del asiento de presentación en el Diario. Excepcionalmente, en el caso citado bajo la letra g), esa eficacia se produce, retroactivamente, desde el momento de la muerte del causante; y en el caso citado bajo la letra b), desde el momento en que tiene lugar la expropiación forzosa, por el pago o depósito de la indemnización correspondiente a favor de la persona contra la cual se ha procedido a la expropiación.


            III. LA ORGANIZACIÓN REGISTRAL

 

            1. Las Oficinas Registrales


          El legislador ha querido aprovechar lo más posible de la infraestructura ya existente, tanto material y técnica como personal, y por eso ha establecido un período transitorio, que comienza con la entrada en vigor del Registro Nacional de la Propiedad y acaba con la constitución de la oficina registral, de acuerdo con el orden ministerial de los artículos: 13 par. 1 de la Ley 2308/1995 y 5 y 24 par. 7 de la Ley 2664/1998. Durante este período transitorio, siguen competentes las oficinas de hipotecas.

          En los Registros llevan o custodian los siguientes documentos y libros: a) Los diagramas de propiedad, ordenados por fincas, respecto de los que sea competente la oficina registral correspondiente, b) Los cuadros registrales (de propiedad) para los inmuebles que se contengan en los diagramas. El contenido de los cuadros de propiedad constituye también el contenido de las primeras inscripciones en las hojas del libro registral que se lleva en la oficina registral propia, c) El archivo de inmuebles y de edificios, en relación directa con los diagramas y los cuadros registrales, d) El libro de la propiedad (de las fincas), e) El diario, en el cual se inscriben, por orden cronológico, todas las solicitudes de inscripción en el Registro, f) El índice alfabético de los titulares de los derechos inscritos en el libro de la propiedad, g) El archivo de los títulos y de los demás documentos justificativos que se aporten juntamente con las solicitudes de inscripción.


            2. Libros y folios registrales


          Cada libro del Registro está formado por folios, en los cuales se practican las inscripciones (artículo 10 de la Ley 2.664/1998). A cada inmueble  se le abre una hoja registral, que se encabeza con un su número propio, y en la cual se practican todas las inscripciones que conciernan al mismo inmueble, tanto si éste pertenece a un solo titular como si pertenece a varios pro indiviso. En este último caso ha de precisarse también, en la hoja que corresponda al inmueble común, la parte ideal de cada copropietario. No obstante, en el caso de que la hoja no baste para las nuevas inscripciones, aquellas se practican en otra hoja que es continuación de la anterior;  tanto en la hoja inicial como en la hoja nueva se hace constar que continúa el historial jurídico del inmueble.

          Cada hoja registral lleva en un lugar visible los datos que la individualizan: la oficina registral a la que pertenece y el número de la hoja (artículo 11 párrs. 1º y 2º de la Ley 2664/1998).

          En el caso de que el inmueble se transforme, ya sea a causa de agrupación o de división o de expropiación de una parte del mismo, el nuevo o los nuevos inmuebles que se creen se reflejan en los planos registrales, y se inscriben en hojas registrales nuevas con nuevo número.  Lo mismo ha de hacerse en el caso de constitución o de modificación de propiedades horizontales; cada uno de los elementos privativos ha de inscribirse en hoja registral particular y propia (artículo 11, párr. 3º, de la Ley 2.664/1998).

          Los datos que deban expresarse obligatoriamente en las hojas registrales son los siguientes:

a.    Los datos que identifiquen el inmueble, y en concreto, el número de código del Registro Nacional de la Propiedad, el lugar donde radica el inmueble, mencionando su calle o plaza, y el número, en el caso de inmuebles urbanos,  y la localidad en el caso de inmuebles rústicos, la superficie del inmueble, su natura y su destino o uso. En el caso de copropiedad se ha de expresar la parte ideal de cada uno de los copropietarios. En el caso de propiedad horizontal se ha de expresar la cuota de propiedad sobre el suelo y los demás comunes; la ubicación del elemento privativo (planta, número o letra) y su superficie y uso (vivienda o local).
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b.    Los datos que definan la situación legal del inmueble y en concreto: aa) aquellos que conciernan la propiedad del inmueble, en la cual se incluyen la copropiedad, así como la propiedad horizontal; y bb) aquellos que se refieren a los demás derechos inscribibles, distintos de la propiedad. Cada uno de los derechos ha de ser objeto de inscripción separada en la hoja registral. También deben expresarse diferenciadamente la identidad del titular (nombre y apellido, nombre y apellido de sus padres, lugar y fecha de nacimiento, número del documento de identidad, domicilio), el título de adquisición y la fecha de la inscripción.

c.    Las informaciones adicionales, en el sentido del párrafo 2º del artículo 1 de la Ley 2.664/1998, es decir las informaciones jurídicas y técnicas cuyo fin es la fijación exacta de los limites de los inmuebles, la publicidad de los derechos y de los gravámenes inscribibles en los libros registrales, así como las informaciones que sean útiles para el desarrollo de la política económica del Estado.


            3. El Juez Registral


          En cada Juzgado de Primera Instancia, en cuyo partido exista una oficina registral, existe un Juez Registral, competente para la resolución de las cuestiones que surjan en el funcionamiento del Registro de la Propiedad (artículo 16 de la Ley 2664/1998). Este Juez se nombra por decisión del Consejo Jurídico Supremo para un plazo de 5 años. Su actuación tiene carácter de jurisdicción voluntaria[14].

          Dentro del ámbito de su competencia se incluyen, entre otros, el recurso contra la calificación negativa emitida por el Encargado de la Oficina Registral, y los expedientes de rectificación del Registro. 

          Es competente también para la rectificación de los errores evidentes de las inscripciones registrales, sobre todo en el caso de datos equivocadamente inscritos en las hojas registrales que resulten del cotejo con el documento de identidad de la persona, o en el caso de errores aritméticos sufridos en las inscripciones. En estos casos, es requisito necesario que el Encargado de la Oficina Registral no haya resuelto en el plazo de dos meses la solicitud correspondiente del interesado.

          El Juez Registral es directamente competente, es decir sin que el interesado haya de dirigirse previamente al Encargado, para la rectificación de los datos que resulten de los libros del Registro Civil. La rectificación la ordena mediante auto dictado en procedimiento de jurisdicción voluntaria (artículos 782 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

          La institución del Juez Registral existe también en el Registro de la Propiedad del Dodecaneso. No obstante, hay una importante diferencia entre ellos: la función del Juez Registral del Dodecaneso no es judicial, sino administrativa; no dicta resoluciones, sino que se limita a la calificación de los títulos, valorando su legalidad y su congruencia con los antecedentes registrales.

          La institución del Juez Registral se considera una garantía del control de la legalidad de los títulos aportados, así como de la exactitud de la inscripción; por esta razón se requiere su presencia continua en la Oficina Registral


            IV. EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN

          1. Fases del procedimiento

          Los artículos 14 a 16 de la Ley 2.664/1998 regulan el procedimiento de inscripción en el Registro de la Propiedad.

          En el artículo 14 se describe el procedimiento que debe seguir quien solicite la inscripción de un derecho en los libros registrales. Se definen también las personas que estén legitimadas para solicitar la inscripción, así como el contenido mínimo de la solicitud. En el artículo 15 se garantiza el principio de prioridad, que viene determinado por los asientos del Diario. En el artículo 16 se consagra el principio de control de la legalidad de los títulos inscribibles. En el mismo artículo se introduce la institución del Juez Registral, al que se encomienda la resolución de los eventuales litigios que se susciten en relación con las inscripciones registrales.

          Puede solicitar la inscripción cada persona natural o jurídica que tenga interés legal para ello. Puede también solicitar la inscripción, el apoderado o el abogado de la persona interesada. En el caso de que el título sea notarial, puede también solicitar la inscripción el Notario que lo haya redactado o su sustituto legal, o un colaborador suyo apoderado por escrito. Cuando se trata de la Hacienda Pública o de personas jurídicas de Derecho público, quien solicita la inscripción es el Jefe del servicio competente o un funcionario autorizado por el éste.

          En la petición han de expresarse los siguientes datos relativos a la persona a cuyo favor se solicite la inscripción: a) En el caso de persona natural, su nombre y su apellido, el nombre y el apellido de sus padres, la fecha de su nacimiento, el número de su documento de identidad, su número fiscal. b) En el caso de persona jurídica, su denominación o razón social, su sede, el acto constitutivo, la publicación legal de este acto y su número fiscal. En la petición han de expresarse también los actos respecto de los cuales se solicita inscripción, así como los documentos aportados, el inmueble al que se refieran, con su número y hoja registral. 

          A la petición han de acompañarse los títulos inscribibles, la representación gráfica del inmueble, así como un croquis topográfico en el cual se marque la alteración de la superficie que resulte acto inscribible[15]. Si quien presenta la petición es un apoderado, un representante legítimo  o un órgano de una persona jurídica, deben acompañarse los documentos que acrediten las facultades representativas. Estos documentos se guardan en el archivo de  títulos y de documentos justificativos.

          Las peticiones se asientan en el mismo día de su presentación, en el Diario. Las inscripciones se practican por el orden temporal de presentación de las peticiones en la Oficina Registral. En cada petición se pone un número, por orden de su presentación, y la fecha y hora precisa de su recibo por la Oficina Registral competente.

          La decisión que la inscripción solicitada se practique la adopta el Encargado de la Oficina Registral, previa práctica del control de legalidad previsto por la ley. La aceptación o el rechazo de la petición ha de hacerse lo antes posible, y en todo caso antes de transcurridos cinco días, contados desde  el día de su presentación. Como fecha de la inscripción se considera la fecha de la presentación de la petición correspondiente en el Diario.

          En el caso de que se solicite la inscripción de varios relativos a un mismo inmueble, prevalece la solicitud presentada con anterioridad (principio de prioridad). A las inscripciones practicadas en el mismo día al Registro de la Propiedad, se aplican las disposiciones de los artículos 1206, 1207, 1272 par. 2, 1301 del Código Civil, según el derecho al cual estas actas conciernan: en cuanto a inscripciones de actas – otras que hipotecas – en el mismo día, sobre el mismo inmueble, se prefiere aquella basada en título previo; en el caso de inscripción de hipoteca y de un otra acta inscribible, en el mismo día, sobre el mismo inmueble, se prefiere aquella inscrita previamente; en el caso de inscripción de más hipotecas, en el mismo día, sobre el mismo inmueble, ellas tienen el mismo orden.

            2. Examen especial del control de la legalidad o calificación


          El control de legalidad del título inscribible, según lo dispuesto por el artículo 16, párr. 1º, de la Ley 2664/1998, se practica por la Oficina Registral competente y abarca los siguientes aspectos[16]:

1.    La competencia territorial de la Oficina Registral.

Esta competencia se define en el artículo 5 de la misma Ley. En el apartado 1, se regulan la competencia territorial, la fijación del distrito concreto, así como la posibilidad de cambio de los límites de la competencia territorial:

“Cada Oficina Registral es territorialmente competente para las inscripciones se refieran a inmuebles situados en  su distrito. El distrito se determina por la Orden Ministerial prevista en  el párrafo 1º  del artículo 13 de la Ley 2.308/1995. Por Orden  Ministeral podrán los límites de la competencia territorial de una Oficina Registral”.

     En el apartado 2º del mismo artículo se regula la concurrencia de competencias territoriales de diversas Oficinas Registrales:

“Si cierto inmueble está sometido en la competencia territorial de más de una Oficinas Registral, las correspondientes inscripciones se practicarán en todas las Oficinas Registrales, expresando la parte del inmueble que corresponda a las demás Oficinas...”.

2.    Si el título aportado  corresponde a alguno de los previstos por la ley[17]. El artículo 12 establece los títulos inscribibles: actos jurídicos, sentencias judiciales, actas administrativas.

3.    La determinación de si se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para que se sobrevengan las consecuencias legales que se trata de obtener a través del negocio jurídico realizado. 

4.  Si los documentos aportados son todos los necesarios para que pueda practicarse la inscripción.

5.    La verificación de que la persona que enajene o grave un inmueble figura en el Registro como  titular[18].

6.    Si quien solicite la inscripción esté legitimado a hacer la solicitud, y quien alegue declarando que ser representante legal, apoderado u órgano de una persona jurídica, lo acredita dbidamente.

Si el Encargado de la Oficina Registral rechace la inscripción solicitada, ha de exponer sumariamente las razones correspondientes en la petición misma o en hoja adjunta a ella, y notificar sin demora su decisión al solicitante.

En el caso de que en los documentos aportados exista un defecto formal que pueda rectificarse o completarse, el Jefe de la Oficina Registral puede fijar un plazo breve, dentro del cual el solicitante deba aportar los documentos omitidos o rectificar el documento presentado. En este caso, se practica una inscripción provisional; la inscripción se hace con la reserva de la aportación, dentro del plazo señalado, de los elementos que falten. Si la falta se subsana dentro del plazo concedido, el Jefe de la Oficina Registral convierte la inscripción provisional en inscripción definitiva. Practicada la conversión, se considera como fecha de la inscripción definitiva, la fecha de la inscripción provisional. Transcurso el plazo sin que se haya procedido a la subsanación, la inscripción provisional se cancela de oficio.

El solicitante una inscripción tiene derecho a presentar alegaciones en contra de la decisión negativa del Jefe de la Oficina Registral, dentro de un plazo de quince días, contados desde el día en que haya recibido la notificación. La decisión del recurso corresponde al Juez Registral.

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V. EFICACIA DE LA INSCRIPCIÓN

            1 . La presunción de exactitud

          El artículo 13 de la Ley 2664/1998 establece que las inscripciones posteriores a la primera se presumen exactas.

          Del hecho de haberse practicado una inscripción –o una cancelación– se concluye la existencia -o la inexistencia- de cierto derecho real. A causa de esa presunción legal rebatible, el sujeto titular de la inscripción no necesita probar los requisitos de la adquisición válida del derecho inscrito o subsistencia, sino solamente su inscripción en el Registro[19].

          La presunción legal de exactitud de las inscripciones constituye una manifestación de eficacia que se atribuye a los asientos practicados en los libros de la propiedad. El establecimiento de esta presunción legal se debe al hecho de que las inscripciones en las hojas del Registro se practican después del control de la legalidad de las solicitudes y los documentos justificativos (artículo 16 par. 1 de la ley 2664/1998), un control que no es solamente formal, puesto que dentro de su ámbito se incluye la legalidad del negocio inscribible, es decir se examina si concurran los requisitos legales para la producción de los resultados que ha de producir el negocio celebrado. No obstante, pueden pasar inadvertidas en la calificación ciertas causas de nulidad del negocio, como la simulación. Esta es la razón por la cual la presunción legal se ha establecido como rebatible.

Según se desprende del artículo 13 párr. 2º, de la Ley 2664/1998, esta  presunción legal puede destruirse mediante una acción específica, que puede ejercitarse sin límite de tiempo[20]. La acción debe anotarse en la hoja respectiva del Registro dentro de los treinta días siguientes de su interposición (artículo 13 párr. 2º c).

El actor ha de dirigir la demanda contra aquella persona que conste en el Registro de la Propiedad como titular, o contra sus herederos (artículo 13 párr. 2º a). La Ley introduce, en es te caso, un litisconsorcio pasivo necesario (artículo 13, párr. 2º b), bajo sanción de inadmisión. La demanda podrá dirigirse contra los sucesores particulares que hayan adquirido antes de la anotación de la acción en el Registro, cuando aquéllos hayan adquirido a título gratuito, o a título oneroso pero de mala fe. En este último caso, el demandante debe probar , sea que el sucesor conocía la inexactitud de la inscripción registral en la cual se haya fundado su adquisición.

La acción ha de ejercitarse en la vía civil ordinaria. En la demanda ha de solicitarse, no sólo el reconocimiento del derecho del demandante que haya resultado perjudicado por la inscripción inexacta, sino también la rectificación de la inscripción inexacta (artículo 13 par. 2 e). La competencia material del tribunal se determina por el valor del inmueble objeto del litigio, y la competencia territorial se determina por el partido judicial en el que radique el inmueble (artículo 29 del Código de Procedimiento Civil). A fin de garantizar en grado máximo la seguridad del tráfico jurídico, la Ley requiere que la sentencia sea firme para que pueda provocar la rectificación registral[21].

2. La protección de los terceros de buena fe

El hecho de que la presunción legal de exactitud de las inscripciones registrales posteriores sea rebatible pone en peligro la seguridad del tráfico jurídico. Este peligro se acrecienta por el hecho de que la ley no señala un plazo dentro del cual pudiera destruirse esa presunción.

A fin de fortalecer la seguridad del tráfico jurídico, el artículo 13 párr. 3 b, señala los requisitos que deben cumplirse para la adquisición inatacable de un inmueble, cuando se trata de adquisición a non domino. El principio de seguridad del tráfico o fe pública registral opera en tensión con la presunción legal rebatible de exactitud de las inscripciones posteriores a la primera[22]. El  tercero ha de adquirir, para quedar protegido, de buena fe, a título oneroso, y de un titular registral a quien el derecho, en la realidad, no le pertenecía.

Con otras palabras, las inscripciones posteriores o sucesivas practicadas en el Registro de la Propiedad operan a favor de los terceros de buena fe y a título oneroso, como verdad oficial, incluso cuando sean inexactas en cuanto concierne a la titularidad inscrita: es el principio de la fe pública de los Registros de la Propiedad o principio de la publicidad.

Este principio se distingue del principio de la “validez formalmente irrevocable” de las inscripciones de los Registros de la Propiedad (lo que la doctrina alemana llama Prinzip der formalen Rechtskraft, basada en la inscripción constitutiva) y de la presunción legal irrebatible que se la ley atribuye a la primera inscripción –de la que se ha hablado con anterioridad. Ambos principios están al servicio del mismo fin, que es la protección de las adquisiciones reales sobre inmuebles. El principio de la “validez formalmente irrevocable” de las inscripciones y la presunción legal irrebatible se basan en que las inscripciones registrales constituyen la fuente exclusiva de los derechos reales. El principio de fe pública registral sin embargo, opera solamente respecto de las inscripciones que entrañan una presunción legal rebatible y solamente en el caso que se haya realizado una transmisión a un tercero.

Así, el principio de fe pública (o de protección de los terceros de buena fe) se distingue de la presunción legal rebatible de exactitud (o de verdad) de las inscripciones posteriores o sucesivas, en lo siguiente: mientras que la presunción legal rebatible vale como regla general para quien haya fundado algún interés legítimo en la existencia del derecho inscrito o en la inexistencia del derecho cancelado, la regla de la protección de los terceros de buena fe opera solamente cuando se haya realizado una transmisión y solamente a favor de la persona concreta que haya adquirido basándose en la inscripción inexacta.

Cuando la inscripción de un derecho real se haya cancelado indebidamente, cualquier interesado  puede invocar de la presunción legal rebatible de exactitud del asiento de cancelación, y por tanto de inexistencia del derecho. No obstante, este derecho sigue existiendo a favor del titular verdadero, quien puede solicitar la reinscripción en cualquier momento; pero su acción quedará inoperante frente a aquellas personas que hayan adquirido de buena fe y a título oneroso, después de la cancelación[23].

La buena fe del tercero se presume, con la finalidad de que no sea él quien haya de probarla, sino que sea quien ponga en duda la validea de la adquisición, quien deba probar la mala fe (artículo 13, párr. 3º, c, de la Ley 2.664/1998).

            El adquirente es de buena fe[24] cuando desconoce, sin negligencia grave, la inexactitud de la inscripción en la cual se haya basado, es decir, cuando ignora que la persona con la cual se ha contratado y que figura como titular registral[25], no tiene, en realidad la cualidad de titular. Es decir, objeto de la buena fe del artículo 13 par. 3 b de la Ley 2664/1998 lo constituye la cualidad de titular de la persona del transmitente. Esto quiere decir que la buena fe del adquirente ampara solamente la ausencia (o inexistencia) de la mencionada cualidad[26]. Y, puesto que, después de la anotación de la demanda de rectificación de la inexactitud registral en la respectiva hoja registral, el desconocimiento de la inexactitud registral puede atribuirse solamente a negligencia grave, la ley considera que sólo cabe la adquisición de buena fe solamente durante el tiempo anterior a dicha anotación.


          VI. LA ADECUACIÓN DEL REGISTRO A LA REALIDAD

            1. La primera inscripción

                 A. Procedimiento para praticarla

Cuando se ha iniciado, en un determinado territorio, el proceso de “ordenación por fincas”, el Organismo del Registro de la Propiedad y las Cartografías de Grecia –ente de derecho público que abarca las dos instituciones-, insta a quienes tengan derecho real u otro derecho inscribible, a presentar una declaración con la cual se describa el derecho inscribible y se exprese la causa su adquisición (art. 2 par. 1 de la Ley 2308/1995). Esta decisión del citado Organismo se publica en un diario de gran circulación en todo el país, así como que en dos periódicos oficiales, y se notifica Ministerio del Interior, y a las Administraciones local y regional.

La declaración sobre el derecho inscribible se hace en un documento cuyo se determina en la convocatoria que realiza el Organismo del Registro de la Propiedad y las Cartografías de Grecia. La presentación debe hacerse en un plazo de tres meses (seis meses para aquellos que tengan su domicilio en el extranjero) (artículo 2, párr. 5º de la Ley 2308/1995 substituido por el artículo 29 par. 3e de la Ley 2508/1997). Estos plazos pueden prorrogarse por tres meses, por decisiones del citado Organismo.

Sobre la base de las declaraciones y los documentos que las justifiquen, se redactan los diagramas y los esquemas registrales provisionales (artículos 3 y 4 de la Ley 2.308/1995), que se exhiben en la Oficina Registral correspondiente. La exhibición al público y el anuncio del derecho a oponerse a la inscripción se hace en un diario de gran circulación en todo el país y en dos periódicos oficiales, y se notifica a las autoridades antes citadas (artículo 4 de la Ley 2308/1995 substituido por el artículo 29 par. 3 f de la Ley 2508/1997).

En un plazo de sesenta días, contados desde la última publicación de la comunicación citada, cabe formular oposición ante la Oficina Registral por cualquier persona que tenga interés legítimo. El plazo es de cuatro meses para La Hacienda Pública y las entidades de Derecho público, así como para las personas que tengan su domicilio en el extranjero; este plazo puede prorrogarse  por decisión del Organismo del Registro de la Propiedad y las Cartografías de Grecia (artículo 6 de la Ley 2308/1995). La oposición será decidida en primera instancia por una comisión administrativa de tres miembros, la cual resuelve en el plazo de dos meses,  sobre la base de las pruebas aportadas y las informaciones que el Organismo del Registro de la Propiedad y de Cartografías de Grecia está obligado a proporcionarle.

Revisados de los diagramas y esquemas registrales provisionales por la Oficina Registral, a la vista de las oposiciones formuladas (artículo 8 de la Ley 2308/1995), se procede a una segunda exhibición pública de aquellos. Las decisiones de la Comisión que examina esas oposiciones en primera instancia  pueden ser impugnadas ante una segunda Comisión, que resuelve en última instancia (artículo 10 par. 5 de la Ley 2308/1995).

A la vista de las decisiones de la segunda Comisión, la Oficina Registral reforma los diagramas y los esquemas registrales, y el Organismo del Registro de la Propiedad y las Cartografías de Grecia emite acuerda la conclusión de todo el procedimiento de ordenación por fincas (artículo 11 de la Ley 2308/1995).

La última fase del procedimiento consiste en la práctica de las primeras inscripciones en los Registros de la región en la que se ha actuado, mediante traslado a los libros registrales de los datos que consten en los esquemas registrales. Según la exposición de motivos de la ley de 1995, la primera inscripción tiene enorme importancia para la seguridad que confiere al historial jurídico de las fincas en su conjunto. La fecha de la firma de las primeras inscripciones se pone de manifiesto al público en anuncios que se hacen en la Oficina Registral competente, y esa fecha marca el inicio del cómputo plazo, cuyo transcurso determina que las primeras inscripciones se conviertan en definitivas y empiece a regir la presunción irrebatible que protege los derechos inscritos (artículo 2308/1995).


                 B. Rectificación de la primera inscripción


a)   La acción de rectificación

Como se ha indicado anteriormente, la primera inscripción en los libros registrales se puede rectificar, enteramente o en parte, mediante el ejercicio de una acción que ha de interponerse ante los Tribunales civiles competentes por razón del territorio. La acción se puede ejercitar por quien tenga interés legítimo, y se dirige contra quien figura inscrito como titular de un derecho o contra sus sucesores a título universal. En el caso de que haya tenido lugar una sucesión particular del derecho inscrito, la acción se debe dirigir contra quien figure como titular o sus sucesores universales (artículo 6 par. 2 e y f de la Ley 2664/1998). En este último caso la ley establece un consorcio pasivo necesario  (artículo 76 par. 1 b del Código del Procedimiento Civil). En el caso de que el inmueble sea de propietario desconocido, en el sentido del artículo 9 par. 1 de la Ley 2664/1998, la acción ha de dirigirse también contra la Hacienda Pública (artículo 6 par. 2 y 3).


     El ejercicio de la citada acción debe ponerla el propio actor en conocimiento del Encargado de la Oficina Registral; la consecuencia de no hacerlo así consiste en la inadmisión procesal de la pretensión. 

     Tanto la interposición de la acción como la sentencia firme que ponga fin al procedimiento han de anotarse en el Registro.


b)   El plazo para el ejercicio de la acción

El plazo para el ejercicio de la acción es de cinco años, contados desde la publicación en el Boletín Oficial de la decisión del Organismo del Registro de la Propiedad y de las Cartografías de Grecia que fija la fecha de la apertura del Registro de la Propiedad en el distrito correspondiente (artículo 1 par. 3 de la Ley 2664/1998). Se prevé una excepción para los domiciliados permanentemente en el extranjero: para ellos se fija un plazo de siete años (artículo 6 par. 2 b); si trasladan su domicilio a Grecia en los dos últimos años de ese plazo de cinco años, este plazo no termina hasta que han trascurrido dos años completos de residencia en territorio griego (artículo 6 par. 2 c)[27]. Transcurrido el plazo, el derecho no puede ser discutido en el futuro. El propósito del legislador es que, llegado cierto momento, el estado jurídico d los inmuebles no pueda ser discutido, y pueden basarse en esa primera inscripción, en el futuro, los negocios jurídicos que se vayan realizando.

El plazo mencionado se suspende en arreglo a los disposiciones generales de los artículos 255 y siguientes del Código Civil y se interrumpe sea por el ejercicio de esta acción sea por el reconocimiento de la creencia del titular del derecho. El transcurso del plazo no se interrumpe tras el fallecimiento del titular registral, aunque se suspende durante el tiempo en que cabe repudiar la herencia, en el caso de que el titular haya fallecido dentro de los cinco meses anteriores a la terminación del plazo.

Durante ese plazo de cinco o siete años, el legislador no atribuye ninguna presunción legal de exactitud -rebatible ni irrebatible- a la primera inscripción. Hasta que esta primera inscripción no se ha convertido en definitiva, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2664/1998, rige el sistema de la publicidad formal de los derechos reales sobre inmuebles. Es decir, durante este período, las personas que figuren como titulares en los libros registrales pueden solicitar certificaciones de la primera inscripción, pero esa certificación acreditará una titularidad que no goza de ninguna presunción legal de exactitud a su favor (artículo 12 par. 2 de la Ley 2308/1995).


              C.  Conversión de la primera inscripción en  definitiva. Consecuencias


          La primera inscripción que no hubiese sido impugnada, o que, habiendo sido impugnada, ha sido confirmada por sentencia firme, se convierte en definitiva y goza de la presunción irrebatible de exactitud.  En el caso de que una sentencia firme haya estimado la impugnación, se procede a la rectificación del Registro, y la nueva situación registral deviene igualmente inatacable (artículo 7, párrs. 1º y 3º de la Ley 2.664/1998).

          El establecimiento de esta presunción legal irrebatible se considera una exigencia básica del sistema de la publicidad registral. Su efecto principal consiste en que el titular registral quedará libre de cualquier posible impugnación de terceros, cuya acción se verá en todo caso rechazada[28]. Ello no excluye que puedan reclamarse indemnizaciones por enriquecimiento injusto.

          La restitución en especie (auténtica) del inmueble al verdadero titular en arreglo con las disposiciones sobre el enriquecimiento injustificable o el restablecimiento a la situación anterior según el artículo 297 del Código Civil es posible, siguiente demanda (petición) del verdadero titular, solamente en el caso de que no se haya  tenido lugar sucesión particular a título oneroso e inscripción de ella en el libro registral. El cumplimiento de eventual obligación de restitución auténtica se hace con contracto entre el obligado y el titular (beneficiario) y anotación de este contracto en el libro registral (artículo 7 par. 2 e & f de la Ley 2664/1998). Esta anotación no constituye rectificación de la primera inscripción, sino inscripción posterior, en el sentido de los artículos 12 y 13 de la Ley 2664/1995.

          Hay siempre la eventualidad de que el primer inscrito no esté el verdadero beneficiario del derecho inscrito de dominio. En el caso de que esta primera inscripción se vuelva definitiva, se establece adquisición de dominio en modo original.

          Está señalado que, de un lado el procedimiento que precede la inscripción primera de los derechos inscribibles sobre inmuebles, el establecimiento de acción de rectificación de esta primera inscripción y las consecuencias que tenga el hecho de que se vuelva esta primera inscripción definitiva y, del otro lado la posibilidad de ejercicio de acción de enriquecimiento injustificable o de indemnización en combinación con la, excepcionalmente, restitución autentica del inmueble al verdadero titular, hagan muy difícil la adquisición de dominio del inmueble, en modo original, del inexactamente inscrito como titular. Se sostiene además que las disposiciones que establecen la presunción legal irrebatible de las primeras inscripciones, vueltas definitivas, y por consiguiente la pérdida eventual de la propiedad del beneficiario por el inexactamente inscrito como titular, no estén inconstitucionales (artículos 17 y 20 de la Constitución – el primero garantiza la protección de la propiedad y el segundo garantiza el derecho de recurso (audiencia) ante los tribunales) ni contrarias a la Convención Europea de los Derechos Humanos (artículo 6 par. 1, en combinación con el artículo 28 de la Constitución Helénica, que prevé la prioridad de las disposiciones de una Convención Internacional ratificada por el estado, ante las disposiciones de las leyes nacionales)[29].


           2. Los inmuebles de propietario desconocido


          El artículo 9, párr. 2º, de la Ley 2664/1998 dispone que “los inmuebles que no estén inscritos a favor de persona determinada y figuren en el Registro como pertenecientes a persona desconocida, pasarán al dominio del Estado Helénico...”.

          Es muy posible que, a lo largo del procedimiento de ordenación por fincas, nadie solicite, respecto de ciertos inmuebles, la inscripción registral de su dominio. Las razones de que esto suceda por esto pueden ser múltiples; por ejemplo, que el propietario haya desaparecido, o que esté incapacitado, o que su domicilio permanente esté en el extranjero y que no esté informado sobre la obligación de declaración de su derecho, etc.

          El transcurso del plazo fijado para el ejercicio de la acción de rectificación de la primera inscripción (artículo 6 par. 2 de la Ley 2664/1998), podrá determinar, en algunos casos, pérdidas de propiedad. No se tratará, en sentido estricto, de inmuebles “sin dueño” en el sentido de la ley (artículo 972 del Código Civil) o abandonadas (artículo 34 de la Ley 1539/1938). El legislador considera que las pérdidas de propiedad a causa de una omisión de declaración deben reducirse todo lo posible[30].

          Si los documentos aportados no acreditan suficientemente el dominio u otro derecho real, el inmueble se inscribirá en el Registro como perteneciente a “propietario desconocido” y, cuando la inscripción se vuelva definitiva -transcurrido el plazo fijado por el artículo 6 de la Ley 2664/1998-, pasará al dominio del Estado, es decir, regirá la presunción legal irrebatible de titularidad a favor del Estado.

          Del párrafo 2º del artículo 9 se desprende que la regla de atribución al Estado de los bienes de propietario desconocido no se aplica en todos los casos en que, durante el periodo de ordenación por fincas, falta la declaración de un titular. En muchos casos de que no se ha presentado declaración de propiedad de un inmueble, es posible, no obstante, que exista certidumbre sobre el propietario, porque de los documentos aportados resulta así. Se podrían señalar algunos ejemplos[31]:

          Cuando, el caso de condominio de un inmueble, solicita la inscripción de su cuota solamente un de los propietarios. No cabe duda, en este caso, que existen otras titularidades sobre el inmueble, aunque estas no hayan sido declaradas. 

          Cuando el propietario de un inmueble hipotecado no declara su derecho, pero el acreedor hipotecario aporta su título de constitución de hipoteca en el que consta el titular del dominio. Es evidente que en este caso tampoco cabe ninguna duda sobre la identidad del propietario.

          En estos casos y en otros análogos, es evidente que los inmuebles no deben considerarse de propietario desconocido, y por consiguiente atribuir su dominio del Estado. Una solución distinta podría considerarse como contraria a los principios del Estado de Derecho, así como al principio de seguridad jurídica consagrado por la Constitución (artículos 17 y 20) y por la Convención Europea de los Derechos Humanos (artículo 6 par. 1) y su Primer Protocolo Adicional (artículo 1).


           3. La usucapión y el Registro

          La importancia de la usucapión es diferente en las dos fases que venimos examinando, la fase de inmatriculación de fincas y la fase de plena operatividad del nuevo sistema registral.

          En la primera fase, la usucapión constituye un modo de adquisición del dominio (artículo 1045 del Código Civil) que no puede desconocerse.

          En la fase de operatividad plena del sistema de Registro de la Propiedad, la usucapión tiene menor importancia. En la Exposición de Motivos de la Ley se dice que “la importancia de la usucapión ordinaria será limitada en las regiones en las cuales el sistema del Registro de la Propiedad comience a aplicarse, puesto que el tercero de buena fe que confía en la inscripción registral adquiere inmediatamente el dominio (como sucede en el caso de los muebles, con arreglo al artículo 1036 del Código Civil), sin que se necesite esperar que trascurra cualquier plazo, como sucede en el caso de la usucapión ordinaria. En concreto, el apartado 2 del artículo 13 contempla dos funciones de la usucapión. La primera se refiere a la adquisición de dominio mediante usucapión (se tratará habitualmente, no de usucapión ordinaria, sino la de usucapión extraordinaria que regula el artículo 1045 del Código Civil), que hará que se convierta en inexacta una inscripción inicialmente exacta. Toda inscripción se presume exacta en tanto no quede desvirtuada por una sentencia firme, y en este caso, hasta que una sentencia firme declare la adquisición del usucapiente, que habrá de acceder a los libros registrales”.

          Esta primera función de la usucapión se prevé en el artículo 13, párr. 2 c de la Ley 2.664/1998. La segunda función de la usucapión se prevé en el artículo 13, párr. 2º g, según cual la inscripción en los libros del Registro de la Propiedad constituye “título en el sentido de los artículos 1.041 y 1.043 del Código Civil”. En este caso se trata de la usucapión ordinaria, que eventualmente concurra en la persona de quien, de manera inexacta, figure inscrito en la hoja registral como titular[32]. Esta usucapión ordinaria secundum tabulas conduce a produce la adquisición del derecho -dominio u otro derecho real susceptible de usucapión- por el inexactamente inscrito como titular y, como resultado, subsana el defecto de la inscripción[33].

          La importancia jurídica de la usucapión se ha visto acrecentada con la instauración del nuevo sistema registral, si se compara con los anteriores libros de transcripciones e hipotecas: La inscripción en el Registro de la Propiedad vale ahora como título para la usucapión ordinaria. La transcripción constituía solamente una de las circunstancias que debían concurrir para que se admitiera la existencia de  un título presunto[34].
         


           VI. LA PUBLICIDAD DE LOS DATOS REGISTRALES

            1. Derecho de información

          Quien pueda invocar un interés legítimo tiene derecho a acceder a los datos sobre las fincas que consten los libros registrales. Sin embargo, este derecho puede ejercitarse solamente a través de personas a quienes esté permitido el acceso directo a los datos registrales. Estas personas son los miembros del Consejo Jurídico del Estado, los abogados, los notarios, los Jueces y personal de los Juzgados, los ingenieros topógrafos, los arquitectos y otros profesionales relacionados con la planimetría y la construcción. 

          El ejercicio del derecho de información por las personas a las que esté permitido el acceso directo a los datos registrales, puede hacerse tanto de manera directa, en la propia Oficina Registral, como a través de conexión informática.

           La información de los datos inscritos puede obtenerse por dos vías: copias o extractos de los asientos registrales.

          Las Oficinas Registrales tienen la obligación de dar copias y extractos no sólo de las hojas registrales, sino también de los planos parcelarios y, en general, de todo dato sobre las fincas que conste en las Oficinas. La tasa que ha de satisfacerse por la publicidad formal se fija por Orden conjunta de los Ministros de Asuntos Económicos, de Justicia y Medio Ambiente y de Obras Públicas, atendiendo al informe del Organismo del Registro de la Propiedad y las Cartografías de Grecia.

          En caso de negativa a permitir el acceso a los datos registrales, cabe interponer recurso ante el Juez Registral, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, según se desprende de la párr. 5º del artículo 791 del Código de Procedimiento Civil[35].


            2. Los datos de carácter personal

          El artículo 21 de la Ley 2.664/1998 dispone que el acceso al contenido del Registro está sujeto a las restricciones de la Ley 2472/1997 que lleva por título “Protección de la persona frente a la elaboración de datas de carácter personal”. Sin embargo, el artículo 21 no determina exactamente, ni la amplitud de la restricción, ni la existencia eventual de excepciones.

          Las obligaciones básicas que derivan de la citada Ley son, de un lado la obligación de notificar a la Autoridad de protección de los datos de carácter personal la constitución de archivos, y en general, la elaboración de datos personales en forma de archivos -en esos supuestos entraría, pues, el Registro de la Propiedad-, y del otro lado la obligación de informar a los ciudadanos sobre la elaboración de dichos archivos y sus derechos en relación con ella.

          Una Orden Ministerial común,  que se prevé en el artículo 21 de la Ley 2.664/1998, determinará el modo, las condiciones y las personas que podrán ejercitar el derecho de acceso a los datos del Registro de la Propiedad, así que las personas que tendrán el derecho de investigación, en la propia Oficina, de los asientos registrales, así como el acceso informático a sus datos.

Habrá de esperarse, por tanto, a la Orden conjunta para conocer los límites que se impongan a la consulta del Registro. Será necesario contrapesar dos derechos en conflicto: el derecho del tercero de acceso a los datos del Registro y en general de la libertad de información y el derecho del titular a mantener una cierta reserva en relación con datos que podríamos llamar sensibles o privados. En caso de impugnación de la decisión del Encargado del Registro a facilitar la información de ciertos datos, será la Autoridad de protección de datos de carácter personal quien resolverá en primer lugar, y su decisión será revisable por los tribunales[36].

Puesto que el Registro de la Propiedad sirve fines de desarrollo estatal también (principio del Registro de la Propiedad abierto), se puede, si concurren los presupuestos legítimos, proporcionar a terceros también (entidades públicas o privadas) los elementos y las informaciones aquellas que no conciernan su sujeto (por ejemplo aerofotos, mapas y datos estadísticos sin definición del sujeto de la información) y por eso no caigan en el ámbito de aplicación de la Ley 2472/1997.

           



                             BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA

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                         -“Las opciones de política legislativa en el proyecto de ley para la implantación del Registro Nacional de la Propiedad”, en  El Registro de la Propiedad, Atenas–Komotini 2001, 27.

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-         “La posición del Instituto de Notariado Griego ante el Registro de la Propiedad”, Armenopoulos 56 (2002) 813.
-          
KOUSOULAS, H., El Derecho del Registro de la Propiedad, Atenas-Thesaloniki 2001.
                                     -“La protección de la Fe Pública”, en El Registro de la Propiedad, Atenas-Komotini 2001, 112.

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                         -“La fe pública en el sistema vigente en el Dodekaneso del libro registral”, Nomiko Vima 20 (1972) 1385.

TSOLAKIDIS, Z., “Anulación de negocio jurídico inmobiliario y protección de los terceros según el sistema de trascripciones y según el Registro Nacional de la Propiedad”, Atenas-Komotini 2003.

VARVARESOS, A. I., La institución de los libros registrales y su implantación en Grecia, 1940.






[1] G. Donatos, La contribución, 36.
[2] D. Salamastrakis, in: El Registro de la Propiedad, 125-128.
[3] A.I. Varvaresos, 147 ss; A. Gasis, Nomiko Vima 40 (1992) 1170 ss.
[4] D. Salamastrakis, in: El Registro de la Propiedad, 128.
[5] F. DrakidisNomiko Vima 33.1688.
[6] I. SontisNomiko Vima 23.263.
[7] D. Salamastrakis, in: El Registro de la Propiedad, 128-132.
[8] Areios Pagos (en pleno) 129/1984, Nomiko Vima 32.52.
[9] L. GeorgakopoulosNomiko Vima 39. 1169.
[10] F. Doris, in: El Registro de la Propiedad, 28.
[11] F. Doris, in: El Registro de la Propiedad, 28-29.
[12] F. Doris, in: El Registro de la Propiedad, 32.
[13] F. Doris, in: El Registro de la Propiedad, 36.
[14] S. Pantazopoulos, in: El Registro de la Propiedad, 49.
[15] Las autoridades administrativas competentes tienen la obligación de notificar sin demora (inmediatamente) a la oficina registral propia, cada acta de contenido regulatorio que traiga (cause) un cambio de la utilización de la tierra y de las condiciones y limitaciones de construcción de los inmuebles, independientemente de la publicidad que las disposiciones vigentes prevean.
[16] K. Horomidis, in: El Registro de la Propiedad, 108-109; D. Papasteriou, Helliniki Dikaiosini 40 (1999) 1473-1478.
[17] D. Salamastrakis, in: El Registro de la Propiedad 63, señala que no es correcto decir que la ley “impone” la inscripción. La ley define los derechos y los actas inscribibles, pero, por ejemplo, la anotación de la acción declaratoria (que no se incluye en los actas “inscribibles”) es un derecho del demandante.
[18] Está señalado que lo que se hará en el régimen del Registro de la Propiedad y que  no se hace en el régimen que rige hasta hoy, es el control sobre si concurran los requisitos establecidos por la Ley para que se sobrevengan las consecuencias (los efectos) legales de la inscripción así como si la persona que enajene o que se cargue esté en realidad beneficiario, propietario, etc. Al revés, en el sistema de trascripciones que rige hasta hoy, el acta se transcribe y se registra de acuerdo con la declaración de los contratantes, sin investigación de fondo sobre si la consecuencia propuesta se sobrevenga, es decir sobre si el ciudadano es realmente propietario del inmueble, o si se pueda adquirir derecho de hipoteca, o si el inmueble hipotecado estaba secuestrado (embargado), etc, vid. K. Horomidis, in: El Registro de la Propiedad, 109.
[19] Esta presunción, como además cada presunción legal rebatible, se integra en el mecanismo probatorio indirecto, como regla de la carga de prueba. Esto significa que establece una obligación de prueba principal para la parte que se oponga a la conclusión de la ley, mientras que alivia la parte, a favor de quien opera la presunción, de la carga de prueba. Sin embargo, no dispensa completamente este último, puesto que él se carga de la prueba directa de la base de la presunción legal, vid. G. Karímpali-Tsíptsiou, Helliniki Dikaiosini 1999, 1484.
[20] Al revés, en el caso de impugnación de las inscripciones primeras mediante acción específica, se fija un plazo dentro del cual debe ejercitarse esta acción.
[21] Ineluctablemente, la garantía del tráfico jurídico se contrapone a la distribución rápida de justicia, vid. G. Karímpali-Tsíptsiou, Helliniki Dikaiosini 40 (1999) 1483-1484.
[22] I. Deligianni, Nomiko Vima 41 (1993) 20; G. Karímpali-Tsíptsiou, Helliniki Dikaiosini 40 (1999) 1484.
[23] I. Deligianni, Nomiko Vima 41 (1993) 19-20.
[24] Cuando el adquirente negocia a través de un representante, la buena fe se apreciará en la persona del representante (artículo 214 CC) – con la reserva del artículo 215.
[25] La Ley no señala el momento crucial en el cual deba concurrirse el elemento de la buena fe.
[26] G. Karímpali-Tsíptsiou, Helliniki Dikaiosini 40 (1999) 1485, cree que la buena fe del adquirente ampara también la ausencia del poder de transmitir por el titular transmitente.
[27] Está señalado que en cuanto a estos plazos particulares, habrá problemas de prueba, p.ej. del domicilio y del trabajo permanente de los griegos en el extranjero, o de su establecimiento definitivo en Grecia dentro de los dos últimos años del plazo fijado. La resolución de estos problemas se considera como muy importante para jugar si el ejercicio de la demanda haya tenido lugar dentro del plazo fijado por la Ley, vid. S. Pantazopoulos, in: El Registro de la Propiedad, 51.
[28] S. Pantazopoulos, in: El Registro de la Propiedad, 53.
[29] S. Pantazopoulos, in: El Registro de la Propiedad, 56.
[30] K. Horomidis, in: El Registro de la Propiedad, 87.
[31] K. Horomidis, in: El Registro de la Propiedad, 87-88.
[32] Análoga de la definida en el Código Civil alemán como Buchersitzung o Tabularersitzung (§900 I), y de la definida en el Código Civil suizo como ordentliche Ersitzung o prescription ordinaire (artículo 6610).
[33] F. Doris, in: El Registro de la Propiedad, 40.
[34] Z.N. Tsolakidis, 167.
[35] P. Mattheos, 225.
[36] P. Mattheos, 228.





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